SAP Valencia 576/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

R° Apel. 213/2012

P.A 295/2019 JUZGADO DE LO PENAL N° 10 DE VALENCIA

P.A. 38/2007 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 2 DE PATERNA (VALENCIA).

F/ Sr/a R. Olivares

SENTENCIA N° 576/12

SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

    MAGISTRADOS

  2. JUAN BENEYTO MENGÓ

    Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

    En la ciudad de Valencia, a 2 de noviembre de 2.012.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia numero 187/2012, de fecha 30 de abril de 2012, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 295/2009, por delito contra la Hacienda Pública.

    Han sido partes en el recurso, como apelante D. Conrado, representado por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y dirigido por el Letrado D. Luis Jordana De Pozas Gonzalbez, y como apelado el Ministerio Fiscal representado por D. R. Olivares y el Abogado del Estado, siendo ponente la Magistrado D/ña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El acusado Conrado, de nacionalidad francesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedica desde hace aproximadamente 25 años a la actividad de intermediación y representación de juzgadores de fútbol, a cuyos efectos era en el momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, y lo sigue siendo en la actualidad, titular de una licencia de agente expedida a tales efectos por la Fedération Internationale de Football Association (FIFA).

Durante muchos anos el acusado desempeñó su actividad profesional por su cuenta, teniendo fijada su residencia en Francia, y llevando la representación principalmente de juzgadores de dicho país, muchos de ellos de primer nivel e integrantes de la selección francesa que en 1998 conquistaría el Campeonato del Mundo celebrado en Francia y posteriormente, en 2000, la Euro copa celebrada en Bélgica y Países Bajos; juzgadores entre los que se encontraban Zinedine Zidane, Angloma o Laurent Blanc, entre otros.

Aproximadamente en el año 1997 acusado se trasladó a vivir a España, habiendo fijado su residencia en los 2000 y 2001, en el n° NUM000 de la CALLE000 de La Cañada, en la localidad de Paterna (Valencia), continuando con el desarrollo de su actividad de agente de jugadores, especialmente tras la sentencia de 16 de diciembre de 1995 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("caso Bosman"); y de otro unido íntimamente a lo anterior, a que gran parte de los jugadores que representaba el acusado eran de nacionalidad francesa y podían actuar como comunitarios en los clubes de fútbol europeos; teniendo en cuenta además la destacable generación de futbolistas galos que había en esos años y que llevó a su selección nacional a conseguir los títulos a nivel internacional antes referidos.

Así las cosas, con el propósito de eludir que los recientes ingresos que el acusado percibía como consecuencia de su actividad profesional quedaran sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, el acusado decidió desviar sus ingresos a la República de Panamá, territorio que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, es un paraíso fiscal. A tal fin, para dar cobertura legal al propósito que le guiaba, el acusado recurrió a los servicios de la entidad Matthew Edwards & Company, con sede en la Isla de Man (la Isla de Man es un paraíso fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el RD 1080/1991, de 5 de julio antes citado), dedicada a la planificación fiscal para ciudadanos no británicos, que introduce en la operativa profesional del acusado la figura de la mercantil International Sport Consultant Limited (ISCL), entidad con domicilio en Reino Unido, en Londres, Suite 205, Moghul House, 57, Grosvenor Street, y que había sido fundada el 16 de enero de 1998 por la propia Matthew Edwards á Company, cuya existencia está justificada para funcionar como entidad pantalla, ya que carecía de una sede efectiva, siendo su dirección un mero domicilio a efectos de correo, sin que se le conociera actividad económica real alguna, y tenía unos administradores meramente nominales conocidos por las autoridades fiscales británicas por ser empleados en cientos de sociedades pantalla de esta misma naturaleza. Asimismo, la indicada mercantil pertenecía a dos sociedades residentes en la isla de Man ("Reenstone LTD"y "Rakestone LTD"), de modo que ello impedía a las autoridades fiscales españolas o británicas conocer la identidad de las personas que realmente la controlaban.

Sobre esta base, el acusado suscribió el 22 de enero de 1998 un contrato con ISCL en virtud del cual cedió los derechos inherentes a su licencia de agente de juzgadores expedida por la FIFA por un periodo de 10 años, a cambio de una comisión de 750.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente conforme a la variación del IPC español. Además ISCL se comprometía a satisfacer al acusado todos los gastos de viajes, teléfono, etc, derivados del ejercicio de su actividad. Asimismo, de forma simultánea, ISCL apoderó al acusado para que representara a la sociedad para comercializar la licencia FIFA, mediante apoderamientos de 22 de enero de 1998, 7 de enero de 1999 y 12 de enero de 2001. Sin embargo, con el acuerdo suscrito entre el acusado pasaba lo que se pretendía en realidad era crear la apariencia de que el acuerdo e ISCL lo desempeñar su actividad como agente de juzgadores al servicio de ISCL, de manera que los ingresos obtenidos por el acusado en el ejercicio de dicha actividad parecieran obtenidos por ISCL y no directamente por el acusado, de forma que éste seguiría desempeñando personalmente su actividad profesional como hasta entonces, evitando de esta forma que sus ingresos quedaran sujetos al IRPF.

El mismo día que el acusado e ISCL firmaron el anterior contrato de cesión de derechos (22 de enero de 1998), la entidad ISCL suscribió un acuerdo con la entidad "Coleman International, S.A ", residente en Panamá. Mediante este acuerdo, ambas entidades crearon una asociación denominada "The Coleman Group", participada al 95% por "Coleman International, S.A "y al 5% por ISCL. La asociación así constituida quedó sujeta a las leyes de Jersey (la isla de Jersey es otro paraíso fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el RO 1080/1991, de 5 de julio) y sus libros de cuentas se custodiaban en la Isla de Man. Dicho acuerdo de asociación entre "Coleman International, S.A" e ISCL servía de soporte jurídico para que las facturas emitidas por ISCL, entidad residente en Reino Unido, lo fueran en nombre de la asociación "The Coleman Group", de manera que los importes facturados eran finalmente ingresados en cuentas bancarias abiertas en un paraíso fiscal.

Mediante el anterior entramado jurídico, el acusado pudo seguir ejerciendo su actividad de agente de juzgadores exactamente igual que antes, pero con la enorme diferencia de que solo declaraba como ingresos en su declaración de IRPF en España, donde había fijado su residencia, las cantidades que en concepto de comisión le satisfacía ISCL, mientras que el 95% de las cantidades que el acusado obtenía mediante su intervención en fichajes de juzgadores de fútbol y en la negociación de contratos por cesión de los derechos de imagen de los mismos, eran facturadas por ISCL en nombre de "The Coleman Group", e ingresadas finalmente en cuentas bancarias abiertas en un paraíso fiscal. De esta forma, el acusado conseguía que el grueso de las cantidades obtenidas mediante el ejercicio de su actividad no tributaran en España por IRPF, siendo el destino final de sus ingresos cuentas bancarias abiertas en territorios opacos fiscalmente, lo que fe permitía eludir el pago de tributos. Por otro lado, el hecho de que ISCL tuviera su domicilio en Reino Unido, permitía crear la apariencia de que las cantidades así obtenidas quedaban sujetas a tributación en Reino Unido, cuando, en realidad, no era así.

A partir del año 1999 las autoridades británicas empezaron a denegar certificados de residencia fiscal en Gran Bretaña para las sociedades que, como ISCL, emitían facturas por importes de los que no eran titulares en su mayor parte. Por este motivo, para evitar que le fuera denegado el certificado de residencia fiscal en Gran Bretaña a ISCL, el 1 de diciembre de 1999, ISCL y "Coleman International, SA." Firmaron un contrato por el que aquélla subcontrataba los servicios de ésta, de manera que durante tos años 2000 y 2001 "Coleman International, SA" aparentaba ser un proveedor de servicios de ISCL. En concreto se pactó que "Colema International, S.A." prestaría a ISCLE los servicios de "asegurar los servicios de jugadores registrados por la FIFA para clubes de fútbol europeos" y de proporcionar marketing y servicios promocionales para desarrollar nuevas oportunidades de mercado con vistas a aumentar las cuotas de mercado actuales". Y en pago de estos servicios se pactó que ISCL abonaría a "Coleman Internacional SA" una cantidad proporcional al valor de las ventas efectuadas por ISCL. Dicho porcentaje variada desde el 90 al 97'50% de las ventas realizadas por ISCL, según el volumen de facturación (a más facturación, mayor sería el porcentaje a pagar a "Coleman International, SA"). De esta manera, y durante los años 2000 y 2001, las facturas correspondientes a los servicios que como agente de jugadores prestaba el acusado se extendían a nombre de ISCL, que ya no figuraba en las facturas como actuando a cuenta de una asociación sino en nombre propio. Sin embargo, las cantidades que...

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