SAP Valencia 632/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012
Número de resolución632/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

SUM 8/12

Sº 1/11

JInstr nº 4

Torrent

SENTENCIA

Nº 632/2012

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Jose Ángel, con d.n.i. número NUM000, hijo de José y de Carmen, nacido en Valencia el día NUM001 de 1970, vecino de Torrent, con domicilio en la plaza DIRECCION000, número NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña María Teresa Soler Serrano, y el mencionado acusado, representado por el Procurador don Julio Just Villaplana y defendido por la Letrada doña María Dolores Palomo Navarro, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2012 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4 en relación con los artículos 74 y 180.1.4ª del Código Penal, en la redacción que estaba vigente al tiempo de los hechos, y de un delito de abuso sexual de los artículos 182.1 y 2 y 74 del Código Penal, en esa misma redacción. Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara, por el primer delito, a la pena de tres años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el segundo delito a la pena de ocho años de prisión y a la misma pena accesoria, así como al pago de las costas causadas. También solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, que se impusiese al acusado la prohibición de aproximarse a Lorenza, a su domicilio o cualquier otro lugar donde la misma pueda encontrarse, a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cuatro años. Por vía de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizase a Lorenza en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados a la misma.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.

  1. Hechos probados

Primero

Se declara probado que Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2007 y en varias ocasiones mantuvo contactos sexuales con su sobrina Lorenza, hija de la hermana de su esposa y menor de edad al haber nacido el día NUM003 de 1994, que son los que a continuación se exponen.

  1. En un día no determinado del mes de junio de 2007, poco antes de que Lorenza cumpliera los 13 años, y cuando se encontraba en su domicilio, en la calle DIRECCION001, número NUM004, en Paiporta, Jose Ángel entró en su habitación mientras ella se encontraba chateando con el ordenador, cerrando la puerta tras de sí. Jose Ángel le preguntó a Lorenza si le daba un masaje mientras ella continuaba delante del ordenador, a lo que ella accedió. En un primer momento comenzó a darle un masaje en el cuello, pero luego fue bajando las manos hasta el pecho de la joven, las introdujo dentro de la camiseta que llevaba puesta y le tocó los pechos. Ante lo inesperado de esta conducta, la menor se quedó quieta sin saber cómo reaccionar, tocándole el acusado los pechos durante varios minutos hasta que se marchó de la habitación.

  2. En fecha no determinada del mes de agosto de 2007, cuando Lorenza se encontraba en compañía de su familia pasando unos días de vacaciones en el camping Los Patos, en Denia, Jose Ángel entró una mañana en la caravana en la que se encontraba aquélla durmiendo, cerró la puerta con pestillo y comenzó a tocarle el vientre, subiendo hasta los pechos por debajo de la camiseta, acariciándoselos durante quince minutos aproximadamente, hasta que oyó regresar a la madre y a la tía de la menor.

    Ese mismo día, después de comer, se fueron todos los familiares a dar un paseo, quedándose Lorenza al cuidado de su prima pequeña, hija de Jose Ángel, en la caravana de éste. Estando ambas tumbadas en la cama de matrimonio de la caravana, Lorenza escuchó ruido fuera, se asomó y vio a Jose Ángel, el cual entró, cogió a su hija y la colocó en una litera cercana, tumbándose seguidamente él junto a Lorenza, a la que comenzó a acariciar los pechos por debajo del biquini y, bajando la mano hacia la vagina, el introdujo el dedo dentro de ella. La joven le apartó la mano, pero él volvió a meterle el dedo en la vagina con más fuerza. Ella le volvió a apartar la mano. Seguidamente, Jose Ángel cogió la mano de la menor y la llevó a su pene, apartándose el bañador y haciendo que la joven le cogiera el miembro viril, sujetándole él la mano y moviéndosela hasta que, al escuchar que una amiga de Lorenza la llamaba desde fuera de la caravana, Jose Ángel se apartó y salió de la misma, diciéndole a Lorenza que no dijera nada de lo ocurrido porque nadie la iba a creer.

  3. El día 8 de octubre de 2007, cuando Lorenza se encontraba celebrando el cumpleaños de uno de sus primos, Jose Ángel entró en la habitación en que ella se hallaba tumbada en la cama jugando con una consola y se sentó a su lado, comenzando a tocarle los pechos por debajo de la ropa, lo que ella trató de impedir tapándose con los brazos, sin que aquél cesase en su conducta, continuando con los tocamientos hasta que entró la madre de Lorenza en la habitación y él se marchó.

Segundo

Desde entonces, Lorenza fue evitando en todo momento a su tío Jose Ángel . Durante los meses posteriores a todos estos sucesos, Lorenza no se atrevió a contárselos a nadie. Esto no obstante, cuando al cabo de más de un año comenzó a salir con un chico, ella no podía dejar de pensar en todo lo que le había sucedido con su tío, lo cual condicionaba esa relación de pareja, por lo que se lo contó a su novio, y éste la animó a que se lo contase a sus padres, cosa que finalmente hizo. En un principio, Lorenza contó a sus padres los hechos de menos entidad, como fueron los tocamientos en los pechos, lo que determinó la formulación de la denuncia inicial, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2009. Con posterioridad, cuando ella se sintió con fuerzas suficientes para poderlo afrontar debidamente, tras haber recibido asistencia psicológica, decidió contar los tocamientos que Jose Ángel le hizo en sus órganos genitales, lo que tuvo lugar el día uno de mayo de 2010 (folio 131), dándose lugar así a una ampliación de la instrucción que hasta entonces se había realizado.

Tercero

Lorenza ha sufrido un elevado coste psicológico como consecuencia de los hechos acabados de narrar y se aprecian, como consecuencias psicológicas, crisis de ansiedad, tristeza, estrés postraumático, problemas escolares, interferencia en su desarrollo psicosexual y en la relación interpersonal, desconfianza, temor y menor poder de control. Como consecuencia de la interferencia habida en su desarrollo psicosexual, Lorenza puede sufrir secuelas sexuales y dificultades en sus relaciones sexuales.

Fundamentos jurídicos
Primero

Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a varios elementos probatorios que se pasan a enumerar.

  1. Ante todo, ha sido esencial la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral, que no ha hecho más que reproducir todo lo que ella ya había manifestado en anteriores declaraciones, sin que se atisbe ninguna desviación o contradicción que haga dudar acerca de su credibilidad. Los informes periciales psicólogicos emitidos sobre la credibilidad de la víctima confirman también esta apreciación, de tal manera que no hay dudas acerca de que ella ha dicho siempre la verdad. No se advierten, además, posibles móviles espurios en su comportamiento, tal y como se analizará con ocasión de examinar los aducidos por la defensa del acusado.

  2. Los padres de la menor, al declarar en juicio, reprodujeron las manifestaciones de aquélla, corroborando así la realidad de su testimonio. Ciertamente, los padres de la víctima pueden ser sospechosos de tratar de favorecer a su propia hija, pero de lo que aquí se trata es de verificar que lo que ella dijo desde un principio ha sido corroborado siempre por sus propios padres, quienes fueron los primeros...

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