SAP Pontevedra 699/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2012
Fecha24 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00699/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600853

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003380 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0009143 /2010

Apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: MERCEDES ZURRON VILARIÑO

Apelado: Carmen

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: JOSE BARCA GUITIAN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 699/2012

En Vigo, a veinticuatro de setiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 231/2010, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación3380/2010, en los que es parte apelante - demandando BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representad... por el Procurador D./Carina Zubeldia Blein y asistido del letrado

D./Dª Mercedes Zurrón Vilariño; y, apelada - demandante Dª Carmen representado por el procurador D./Dª Tamara Ucha Groba y asistido del letrado D. José Barca Guitian, sobre reclamación de cantidad. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Vigo, con fecha 28/6/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ucha en la representación de DÑA Carmen, contra BANCO VITALICIO, representada por la Procuradora Sra. Zubeldía, debo condenarla y la condeno al pago de setenta y siete mil seiscientos sesenta euros con sesenta céntimos, intereses legales y costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20/09/2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda que condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 77.660,60 euros se alza dicha sociedad demandada que reitera, a través del recurso de apelación, la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar necesaria la intervención en el proceso de la entidad VALLEHERMOSO; asimismo se invoca la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de dicha entidad promotora, y, subsidiariamente, se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

En relación con la necesidad de intervención en este proceso de la entidad VALLEHERMOSO debemos señalar que la reclamación planteada por la parte actora tiene su base en la Póliza de afianzamiento de cantidades anticipadas para la compra de viviendas en la edificación promovida por la entidad VALLEHERMOSO en la CALLE000 de Vigo, lo que constituye un contrato de seguro colectivo o caución en el que intervinieron la sociedad promotora como tomador del seguro y la demandada como aseguradora, siendo asegurada, por lo que afecta a este proceso, la demandante en base a la póliza individual de seguro derivada del citado contrato de afianzamiento por las cantidades por ella entregadas a la promotora vendedora, con base en el contrato de compraventa concertado con la misma con fecha 29 de junio de 2007, respecto a la vivienda sita en la planta NUM000, letra NUM001 del portal NUM002 y NUM003, así como a las plazas de garaje nº NUM004 y NUM005 y al trastero nº NUM006 .

En la demanda se ejercita acción contra la aseguradora demandada para obtener el pago de una indemnización por los anticipos entregados por la asegurada (compradora demandante) al promotor (tomador del seguro) con base en el art. 3 de las condiciones generales de la póliza individual de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la compra de vivienda contenidas dentro de las cláusulas particulares del contrato. Toda vez que la obligación de pago con base en dicho contrato de seguro corresponde en su caso a la compañía aseguradora pero no al tomador del seguro no cabe estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteado pues en modo alguno podría ser condenado el promotor tomador del seguro en base a la acción ejercitada en esta litis.

SEGUNDO

La parte demandada a través del recurso alega que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora VALLEHERMOSO y que no cabe entonces resolución contractual; frente a este argumento la parte actora se opone al manifestar que la relación de la demandante con la compañía aseguradora es independiente de si existe o no una resolución del contrato, dado que el abono de las cantidades aseguradas no se hace depender del mismo sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3.1.2 del contrato de seguro.

Existe conformidad entre las partes litigantes acerca del hecho de que nos encontramos ante un contrato asimilable a los de caución; y el art. 68 LCS regula el seguro de caución como aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato de seguro, y todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro, rigiéndose el seguro de caución por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza. Se concede entonces al asegurador una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador, obligándose el asegurador, no a cumplir por el deudor personal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento del deudor le hubiera producido ( SSTS de 5 de junio de 1992, 26 de enero de 1995, 3 de diciembre de 2000 y 12 de marzo de 2003 ).

El art. 3.1 del seguro concertado hace referencia a la garantía cubierta por la póliza y en el mismo se indica que la aseguradora queda obligada al pago de una indemnización por los anticipos entregados por la asegurada para la compra de vivienda cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Que las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda lo hayan sido mediante ingreso en la Cuenta Especial a que se refiere la condición segunda del artículo primero de la Ley 57/1968 ; 2) Que la construcción de la vivienda no se inicie o llegue a buen fin, es decir, no se termine, no finalice en el plazo convenido en el contrato de cesión de vivienda, o, terminado, no se haya entregado al asegurado, o no se haya obtenido la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad; y 3) que se haya requerido notarialmente o de otra manera indubitada al tomador del seguro promotor de las viviendas y este no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta más los correspondientes intereses legales de dinero. Afirma la parte demandante, y así se reconoce en la sentencia, que se han cumplido los tres requisitos exigidos en la estipulación citada, concretando respecto al segundo requisito que no se obtuvo licencia de primera ocupación antes de la fecha de entrega límite de la vivienda.

El citado precepto debe ponerse en relación con el art. 2 del mismo contrato de seguro, pues dicha...

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