ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DOÑA Zulima presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 3380/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 231/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, y por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, siendo notificada la última de dichas resoluciones a los procuradores de las partes con fechas 2 de noviembre y 31 de octubre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Collado Molinero se presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2012, en nombre y representación de DOÑA Zulima , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Rodríguez Puyol presentó escrito en fecha 7 de diciembre de 2012, en nombre y representación de "GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (antes "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"), personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de julio de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2013, la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 30 de julio de 2013, la parte recurrida aboga por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento ordinario se sustanció en atención a la cuantía, habiendo quedado fijada en este caso la cuantía del procedimiento en suma inferior a 600.000 euros, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, de cuya procedencia dependerá la viabilidad del recurso por infracción procesal conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  2. - Ya en esa labor, procede inadmitir los motivos cuarto y quinto del recurso de casación formalizado por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente no cita en el motivo cuarto precepto alguno como infringido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( SSTS de 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/1999 y 1248/2000 , entre otras); b) que, argumentándose, en cualquier caso, en el motivo cuarto que la sentencia recurrida adolece de falta de coherencia y congruencia, ampliando la relación jurídico material de la litis luego de haber quedado fijada, y, denunciándose en el motivo quinto la infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el principio de rogación, con referencia a alterar la sentencia recurrida los términos del debate e introducir una cuestión nueva, resulta patente que en ambos motivos de impugnación se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí las sentencias las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan se pronuncian en relación al litisconsorcio pasivo necesario y a los principios de rogación y contradicción que rigen el proceso.

  3. - En lo que se refiere a los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación procede admitirlos, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  4. - Entrando ya a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo, que se articula en un motivo único de impugnación amparado en el art. 469.1.4º LEC , por el que se denuncia infracción del art. 217 LEC y del art. 24 CE por "error en la valoración de la prueba", ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ) y plantear cuestión sustantiva propia del recurso de casación ( art. 473.2, en relación con el art. 469.1 LEC ), de un lado, pues si la recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia debió haberse materializado tal disconformidad con la denuncia de la norma que contenga regla valorativa de la prueba que se considerase infringida y definiendo en concreto cuál sería la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida, nada de lo cual se ha hecho en el presente caso al invocarse como infringido el art. 217 LEC que no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria, y, de otro lado, toda vez que el reproche de la recurrente encubre verdaderamente un desacuerdo con la interpretación contractual realizada por la Audiencia, planteándose así cuestión netamente sustantiva que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, al estar limitado éste a las cuestiones procesales, construyéndose en definitiva el recurso de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no es sino una cuestión sustantiva, e identificándose la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, cuando es doctrina jurisprudencial plenamente pacífica que no cabe mezclar temas probatorios con los interpretativos ( SSTS, entre otras, de 3 de abril de 2003 y 27 de mayo , 20 de octubre y 14 de diciembre de 2005 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 .

  6. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zulima contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 3380/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 231/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zulima contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 3380/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 231/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a sus motivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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