SAP Asturias 358/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00358/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 878/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 369/12, entre partes, como apelante y demandada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla, y como apelada y demandante FASACI, S.L., representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Arantxa Jaén Pedrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de la mercantil FASACI, S.L. y D. Ismael contra la mercantil CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), debo declarar nulo el contrato marco de operaciones financieras suscrito entre las partes el día 22 de septiembre de 2.008, con todos los anexos y demás documentos que lo conforman, debiendo ambas partes devolverse sus recíprocas prestaciones, condenando por ello a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que le ha cobrado y que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caixabank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sra. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente plantea, con carácter previo, reproduciendo lo ya invocado en la primera instancia, la incompetencia de jurisdicción, apoyándose en la sumisión a arbitraje de la cuestión controvertida en la presente litis. Dicha excepción fue rechazada en la instancia, y desestimado el ulterior recurso de reposición formulado contra dicha resolución desestimatoria.

Reitera la apelante cómo en la estipulación nº 23-1 del contrato marco suscrito con la entidad demandada se contempló la posibilidad de establecer en el Anexo I la sumisión a arbitraje de los conflictos o controversias que pudieran surgir en relación con el contrato, su interpretación, cumplimiento y ejecución, señalándose en tal sentido, en el pacto nº 14 de tal Anexo, lo siguiente: "para la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del contrato, las partes se someten al arbitraje institucional de derecho del Tribunal de Arbitraje de Barcelona, de la Asociación Catalana para el Arbitraje...".

Señala la recurrente que el tenor de dicha cláusula es claro al referirse a cualquier cuestión litigiosa derivada del contrato y, por tanto, la nulidad postulada, que sería cuestión distinta de la del convenio arbitral, y que además tampoco podrá dicho convenio arbitral declararse nulo por abusivo ( art. 9 de la Ley de Arbitraje ) al no ostentar la contraparte, esto es el actor, la condición de consumidor al tratarse de una persona jurídica, teniendo además en cuenta que el producto litigioso se concretó en relación con el ámbito negocial de dicha entidad. Finalmente, adujo que la sumisión a arbitraje en modo alguno implica privación del derecho a la tutela efectiva.

La parte apelada, con independencia de aludir a un defectuoso planteamiento que no es tal, ya que precisamente la excepción procedente al caso es la declinatoria de jurisdicción ( art. 63-1-1 ª, 65-2-2 ª y 66-2-2ª de la LEC ), alega con carácter previo que la recurrente no impugnó expresamente el auto que en su día rechazó la declinatoria, sino únicamente la sentencia, de ahí que dicha cuestión habría quedado definitivamente resuelta. En cuanto al fondo, señala que la cuestión de la nulidad del contrato, que es lo que se ha postulado en la litis, no se contempla dentro del contenido de la cláusula de arbitraje y que, además, dicha nulidad del contrato haría que deviniese nula dicha cláusula arbitral, que además debería, con independencia de ello, ser declarada abusiva al hallarse inmersa dentro de un contrato de adhesión, sin que exista impedimento para que un empresario pueda a tales efectos ser calificado de consumidor, existiendo en el presente caso un desequilibrio contractual, haciendo mención...

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