SAP Murcia 367/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha16 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00367/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 372/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1131/11

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 367/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 16 de octubre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1131/11 -Rollo nº 372/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, entre las partes: como actores Dª Reyes, D. Vicente, Dª Ana y D. Ángel Jesús, representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodriguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pablo Madrid Briones, y como demandado GIesa Schindler SA, representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero. En esta alzada actúan como apelante GIesa Schindler SA, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y como apelados Dª Reyes, D. Vicente, Dª Ana y D. Ángel Jesús representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a

D. Carlos M. Rodriguez Saura. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1131/11, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Rodríguez Saura en nombre y representación de Reyes, Vicente, Ana y Ángel Jesús, debo declarar y declaro resuelto el contrato de mantenimiento suscrito entre los litigantes, igualmente debo condenar y condeno a GIesa Schindler SA a que abone al actor la cantidad de 6.160,89 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y al pago de las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por GIesa Schindler SA que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Reyes, D. Vicente, Dª Ana y D. Ángel Jesús emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 372/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de octubre de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada declara la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes y le condena al pago de la cantidad de 6.160,89 # por las cantidades cobradas de más al actualizar el coste del contrato.

Entiende la parte apelante que existe error en la apreciación de la prueba, pues los actores han aceptado tácitamente la cláusula de actualización durante más de veinte años de vigencia del contrato, por lo que entiende que se ha infringido la doctrina de los actos propios, pues la cláusula 4.2 del contrato es clara al fijar las bases de actualización, sin que quede la misma al arbitrio de la empresa la fijación del precio, siendo una cláusula normal en los contratos de tracto sucesivo. Como segundo motivo entiende que no existe causa alguna de resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil, pues ello exige un incumplimiento grave y verdadero, lo que no se ha dado en este caso al estar cumpliéndose el servicio sin queja alguna durante los veinte años de duración del contrato.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Considera que la valoración de la prueba es función del juzgador de instancia y que el tribunal de apelación no puede modificar la misma salvo que resulte ilógica o arbitraria. Niega que hubiese consentimiento a los incrementos de las cuotas por la prestación del servicio pues se han limitado al pago de los recibos que le eran presentados, por lo que no existe una voluntad clara e inequívoca de aceptar el incremento del coste por encima del IPC. La validez de la cláusula 4.2 es tratada en la sentencia apelada no existiendo claridad alguna, se incumple el deber de información, es abusiva al dejar en manos de la empresa la fijación del precio del arrendamiento de servicios y es contraria a la buena fe, por lo que la nulidad es incuestionable. Igualmente entiende que existe causa de resolución del contrato por el incremento desproporcionado y contrario a la buena fe, con un evidente enriquecimiento injusto para la apelante y realizado sin justificar en ningún momento los nuevos costes del servicio, lo que supone un incumplimiento grave de suficiente entidad para la resolución del contrato.

Segundo

El primer motivo de apelación es el relativo a la infracción de la teoría de los actos propios dado que los actores han venido aceptando desde hace más de 20 años las diversas actualizaciones realizadas al amparo de la cláusula 4.2 del contrato suscrito. Debe anticiparse que el motivo será desestimado al estar conforme esta Sala tanto con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo como con el derecho aplicado por el mismo en la sentencia apelada, haciendo nuestros dichos razonamientos e incorporándolos a esta sentencia.

Con relación a la doctrina de los actos propios la misma es claramente pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por extensión en las Audiencias Provinciales. La STS de 16 de mayo de 2012 señala que " La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 )..."

. Por su parte la STS de 13 de julio de 2012 recoge los requisitos exigidos para su apreciando...

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