SAP Madrid 349/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 231/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 436/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 349/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Doña ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a 5 de octubre de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 436/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido contra Conrado por un delito de ESTAFA y FALSEDAD, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 29 de diciembre de 2010 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D. ª Paloma Rubio Peláez y asistido del letrado D. Carlos Iglesias Arauzo y el MINISTERIO FISCAL y como apelado la entidad Santander Consumer EFC SA representada por Procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé y asistido del letrado D. Alfredo Miguel Moreno Bodego.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Mostoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" El acusado Conrado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en septiembre de 2005, acudió a la financiera SANTANDER CONSUMER EFC S.A. para solicitar un préstamo mercantil, por importe de 19.447,29 euros, para la financiación de un vehículo Toyota Land Cruiser, para lo cual presentó una nómina que previamente había elaborado para hacer creer que trabajaba en una empresa llamada "Borches Construcciones e Inversiones", que en realidad no existía y con un salario de 1.800 euros, obteniendo un préstamo concertado, que en realidad era para la adquisición de un vehículo Nissan Navara, de inferior valor que el anterior, dejando de pagar posteriormente las cuotas del mismo, por lo que el Legal Representante de SANTANDER CONSUMER EFC S.A. reclama ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Conrado, como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a la entidad " SANTANDER CONSUMER EFC S.A., en la persona de su representante legal, en la cantidad de 19.447,29 euros, por los perjuicios causados " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Conrado, alegando los motivos que estimó pertinentes. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por la representación procesal de la entidad Santander Consumer EFC SA, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 231/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles con fecha 29 de diciembre de 2010 alegando: 1.La naturaleza civil del ilícito, no penal; 2. Ausencia de dolo en la conducta de su representado; 3. Ausencia de "autorresponsabilidad "en la conducta de la financiera; 4. Ausencia del elemento "engaño" ; 5. No hay incumplimiento contractual total y preconcebido, exclusión del delito de estafa;

6. El acusado no comete falsedad en documento; 7. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto al entender que los hechos son constitutivos de un delito de estafa en concurso ideal con delito de falsedad en documento mercantil.

Recurso de apelación que es impugnado por la representación procesal de la entidad denunciante

Santander Consumer EFC S.A., que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la naturaleza civil del ilícito. Reconociendo el recurrente que el incumplimiento del contrato existe, pero que se trata de una cuestión civil, no penal.

Las tesis acusadoras toman como referente la figura conocida como "negocios jurídicos criminalizados", postura que este Tribunal acoge.

Sobre tales contratos, tal y como recuerda la S.A.P. Barcelona, sec 10ª de 25-07-2011, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que: " será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 CP . Pero como es obvio no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado distintas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del "dolo antecedente" o la del "dolo típico" situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración "( STS de 3 de abril de 2001 ). Concluyendo más recientemente la STS de 13 de mayo de 2005 que para que " concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación . "

Resulta pues determinante en tal suerte de "puesta en escena" que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo. Esto es, dicho de otro modo, el sujeto activo, consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe que no puede o porque no lo quiere en ningún momento), crea una aparente y firme voluntad negocial que apunta a todo lo contrario: que el negocio llegará a buen término y a plena satisfacción de las partes. En palabras de la STS de 24 de junio de 2008 " la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño, el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente "

Varios factores resultan decisivos para determinar la existencia de maniobra o ardid captatorio de la voluntad negocial. En el caso de autos, partiendo de un dato revelador cual es que, pese a figurar como trabajador para una empresa, que no existía, ni había suscrito contrato de trabajo alguno, ni cobrado ninguna nómina, el acusado aportó una documentación a sabiendas de su contenido falso en el que aparecía una antigüedad en la empresa Borches Construcciones Inversiones (que no existía) desde el 21 de marzo de 2005, correspondiendo curiosamente la nómina aportada al mes de julio de 2005. Y ello pese a mantener que se dedicaba a la compra venta de vehículos aunque justifica dicha aportación en la intención de constituir junto a Alexis una sociedad de fines o contenido inmobiliario. De tal modo que el acusado aportó una documentación a sabiendas de su falsedad, y ello con independencia de quien materialmente llevara a cabo dicho documento falso, pues el acusado se valió de él para crear confianza y garantía en el abono de las cuotas a que se comprometía pagar, para la adquisición de un...

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