SAP Madrid 539/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2012
Fecha09 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00539/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009769 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de MAJADAHONDA

De: RIMALDI SL

Procurador: ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Propiedad horizontal. Acción de anulación de acuerdos .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 249/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Marino, RIMALDI, S.L., D. Germán, D. Fausto, D. Juan, D. Jose Ángel, Dª Edurne, D. Donato, D. Rodrigo, D. Landelino, Dª Camila Y D. Carlos Ramón, representados por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos y defendido por Letrado, y de otra como apelado,, representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, en fecha 23 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marino, RIMALDI, S.L., D. Germán, D. Fausto, D. Juan

, D. Jose Ángel, Dª Edurne, D. Donato, D. Rodrigo, D. Landelino, Dª Camila Y D. Carlos Ramón representados por el Procurador Dª Esther Pérez Cabezos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, sin imposición de costas .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Majadahonda (Madrid) en fecha 10 de octubre de 2011, la representación procesal de la entidad mercantil «Rimaldi, S.L.», de don Marino, de don Germán, don Fausto, don Juan, don Jose Ángel, doña Edurne, don Donato, don Rodrigo, don Landelino, Doña Camila, y don Carlos Ramón, ejercitaba acción de anulación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000 » en la que, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, que se dictase «... sentencia, en la que, estimando íntegramente la demanda se declaren los siguientes extremos:

1 °- Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 3 ° de la junta celebrada por la Comunidad demandada, el día 7 de Julio de 2011, titulado "APROBACION SI PROCEDE A LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES A TODOS LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD.

  1. - Se condene a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

  2. -- Se condene al pago de las costas a la parte demandada, con declaración de temeridad y mala fe».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Majadahonda (Madrid) este órgano acordó por Decreto de 17 de octubre de 2011 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de noviembre de 2011 compareció en autos la representación procesal de la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000 » y evacuó trámite de contestación a la demanda interpuesta de contrario. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que cabe destacar en este lugar la excepción de «falta de legitimación activa de algunos demandantes»-, terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

(4) Seguido el procedimiento por sus trámites oportunos, con celebración de la audiencia previa en fecha 3 de febrero de 2012 y juicio en fecha 18 de abril de 2012, con asistencia de ambas partes y el resultado respectivo que en autos obra y se expresa, en fecha 23 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta y, en consecuencia, absolver a la Comunidad demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora parcialmente vencida -al no haber sido objeto de condena al pago de las costas- a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de mayo de 2012. En dicho escrito, tras una exposición de antecedentes, concretaba los pronunciamientos objeto de recurso del siguiente modo:

... 1.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia entiende acreditado que el Acuerdo de 12 de mayo de 1992 fue adoptado por mayoría, un disidente se opuso en la Junta extraordinaria siguiente; sin embargo obvia cualquier referencia a que no consta la impugnación en vía judicial por parte de este disidente, circunstancia que incumbe acreditar a la demandada pues alegó dicho extremo, como hecho extintivo de la demanda, art 217.3 L.E.C .; cuestión de la máxima trascendencia por cuanto, conforme se desprende de los art. 1.255, 396 del Código Civil y art. 18.3, 9.1.e ) y 17.1, ex 16.4, de la Ley de Propiedad Horizontal, la falta de impugnación convalida o sana, equipara a estos efectos cualquier régimen de mayoría al de unanimidad.

2.- Infracción del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6.3 y 6.4 del Código Civil . Los supuestos incumplimientos del acuerdo de 12 de mayo 1992, en todo caso serían intrascendentes, pues en ese supuesto estaríamos ante una mera práctica inadecuada respecto al Acuerdo precitado, especialmente establecido, resultarían nulos por no figurar en el orden del día de las actas aportadas por la demandada ninguna referencia a la modificación del sistema de reparto. Tampoco existe Acuerdo formal al respecto.

3.- Falta de tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en los arts. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, puesto que la Sentencia cuestionada no se ha pronunciado, no ha dado respuesta alguna, sobre el argumento sostenido por esta parte, HECHOS, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y NOVENO DE LA DEMANDA, acerca de que el Acuerdo de 7 de julio de 2011, sería igualmente inválido por pretender extender por simple mayoría las cuotas de participación de las viviendas en relación a su edificio, cinco bloques, a propiedades ajenas e independientes: las parcelas "D" es propiedad de la promotora, lo que conlleva a la falta de aplicación de los arts. 9.1.e ), 17, 21.1 y 5 de la L.P.H ., pues se configuran como obligaciones "propter rem", en función de la titularidad del derecho de propiedad y en relación a esta parcela los propietarios de las viviendas se limitan a utilizarla y pagar sus gastos; y parcela "A", propiedad independiente que constituye en su cubierta jardín servidumbre a favor de los bloques y que contiene edificio subterráneo destinado a garaje con propia cuota 1/70, estatutos propios, inaplicando con ello los art. 392 y 544 del Código Civil, y en todo caso, el art. 5 y 24 L.P.H, pues los títulos constitutivos de los edificios, deducen la cuota de participación de las viviendas en función de sus edificios, no en relación al resto de propiedades, no desde luego respecto a la Urbanización, que no cuenta con título constitutivo, con todo ello se infringiría el 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por extender por simple mayoría a esta parcela

.

En desarrollo de los motivos enunciados, en el recurso se efectuaban las siguientes alegaciones: «...

  1. Error en la valoración de la prueba.

    La...

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