STSJ Comunidad de Madrid 653/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2012
Fecha19 Septiembre 2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00653/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054448, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003040 /2012

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000891 /2011

Sentencia número: 653/12

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003040 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EXPEDITO MENDOZA GUZMAN, en nombre y representación de María Antonieta, contra la sentencia de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000891 /2011, seguidos a instancia de María Antonieta frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Da María Antonieta ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 1 de diciembre de 1991, con la categoría de Técnico Especialista Aeronáutico y percibiendo un salario bruto mensual de 2.219,27 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el art. 8. d) del Real Decreto Ley 13/l0 de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la publicación de la orden FOM/1525/2011, de 7 de junio, por la que se acuerda el inicio del ejercicio efectivo de funciones y obligaciones en materia de gestión aeroportuaria por Aena Aeropuertos SA la actora ha pasado a prestar servicios para dicha empresa, participada por AENA.

TERCERO

En mayo de 2011 se comunicó a la actora la subrogación empresarial de su contrato en virtud de lo previsto en el art. 44 ET a favor de la entidad AENA Aeropuertos SA cuestión que se materializó el 8 de junio de 2011.

CUARTO

El actor presentó el día 21 de junio de 2011 reclamación previa solicitando el derecho a permanecer en situación de excedencia especial en AENA y que esta declarase que no había rescindido el contrato de trabajo con la entidad publica.

QUINTO

Los trabajadores que en la fecha de la subrogación se encontraban en situación de excedencia voluntaria especial, pasaron el 8 de junio a estar en la misma situación en relación a la mercantil que se subrogó en su contrato de trabajo Aena Aeropuertos SA.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, modificación sustancial e inadecuación de procedimiento desestimo la demanda de Da María Antonieta, absolviendo a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) de cuantos pedimentos se deducían en su contra declarando que inexistente el despido".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 18 DE MAYO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 20123 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª María Antonieta

, en el que se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "la parte actora no ha podido acreditar que la rescisión de su contrato de trabajo con AENA se ha producido de forma discriminatoria, como pretendía con la documental, solicitada en el OTROSÍ DIGO PRIMERO, de la demanda.", y se añade que "en cualquier caso, la pasividad del Juzgado no tomando medidas al respecto de la falta de aportación por parte de la demandada de la documental requerida, ha vulnerado el derecho del actor a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa, produciendo su indefensión y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva."

En efecto, el Auto de fecha 26/09/2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid (obrante a los folios 49 a 51), establece en su parte dispositiva y respecto a la documental, y se transcribe su literalidad, que "ha lugar y se requiere a la empresa demandada para que aporte toda la documentación solicitada por la parte actora en su demanda para el acto de conciliación y juicio oral.", y en el acto de juicio oral se practicó la prueba propuesta y admitida por el Juzgado en dicho acto en los términos que se contienen en el Acta de Juicio oral de fecha 15/12/2011 (folios 751 y 752), y en el soporte de la grabación de dicho acto.

Sentado lo que antecede, con carácter previo, se ha de sintetizar la que viene siendo una doctrina uniforme en materia de derecho a la prueba establecida por el Tribunal Constitucional, en la medida en que, sólo posteriormente, se puede verificar o no su proyección en el asunto litigioso que se somete a la consideración de la Sala.

Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el themadecidendi ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/2000, de 31 de enero ).

Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 05/05/1997 ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril ).

Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR