STSJ Galicia 4632/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4632/2012
Fecha26 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3545/2009PM

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003545 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Luis, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000988 /2008, seguidos a instancia de Luis frente a COUSO COUTADO S. A., ALLIAANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. ( CASER),en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO .El actor prestó servicios para la empresa demandada, desde el 13-12-06 al 28-2-07 y del 1-3-07 al 12-6-07, con la categoría de labrador de pizarra./ SEGUNDO .- Con fecha de el demandante inició el demandante una incapacidad temporal el 29-3-07 al siendo dado de alta con propuesta de incapacidad el 14-6-07 y en fecha 21-2-08 fue declarado en situación de incapacidad permanente total con fecha del dictamen del EVI de 19-2-08, por silicosis de 2° grado./ TERCERO .- El artículo 27 del Convenio Colectivo extraestaturio del sector de la pizarra para Orense y Lugo establece una indemnización para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en la cuantía de 24.000C./ CUARTO .- COUSO COTADO S.A concertó póliza con ALLIANZ hasta el 21-12-07 y desde esa fecha con CASER. CUARTO .- En fecha 19 de noviembre de 2008 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 2-12-08.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis contra COUSO COUTADO S.A, CASER Y ALLIANZ debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor contra las Aseguradoras COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", así como contra la empresa COUSO COUTADO S.A, a los que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la parte actora, articulando un primer motivo de Suplicación por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la entonces vigente LPL, interesando la nulidad de la sentencia y la consiguiente reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión a la parte recurrente, denunciando la infracción del art. 97.2 de la citada LPL, en relación con lo establecido en los artículos 218 de la LECivil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia resulta incongruente, porque en ningún momento en el acto del juicio, ninguna de las demandadas cuestionó la relación laboral del actor con la empresa demandada COUSO COUTADO S.A, sin que hubiera sido objeto de debate el motivo por el cual la sentencia deniega la indemnización reclamada, esto es, no tener el actor relación laboral vigente con la referida empresa en la fecha del hecho causante de la prestación de IPTotal, cuando se emite el dictamen del EVI en febrero de 2.008.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - La incongruencia, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el respeto al principio de congruencia exige, de un lado, que el órgano jurisdiccional resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso ( STC 3/89 de 18 de enero ; 125/89 de 12 de julio ; 171/93 de 27 de mayo, entre otras), de tal modo que cuando se omite la decisión sobre el objeto procesal delimitado por la pretensión y la oposición a ella se incurre en denegación de la tutela judicial efectiva por incongruencia ( STC 142/87 de 23 de julio y 244/88 de 19 de diciembre ); y de otro, que la resolución que se dicte sea acorde con la pretensión ejercitada, sin que pueda dejar de pronunciarse sobre lo pedido, ni dar mas de lo pretendido o, en su caso, cosa distinta.

En este sentido, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar «la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que con relación a estos últimos elementos «la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» (por todas, SSTC 136/1998, FJ 2, 29/1999, FJ 2) 2.- Y en el presente caso, la sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia extra petitum, en cuanto que no ha resuelto sobre un tema no incluido en las...

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