STSJ Galicia 4932/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4932/2012
Fecha16 Octubre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1459/2009

CRS

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

D JORGE HAY ALBA.

En A CORUÑA, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001459 /2009, formalizado por el/la Letrado D/Dª ABELARDO VAZQUEZ CONDE, en nombre y representación de Alejo, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000583 /2007, seguidos a instancia de Alejo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JORGE HAY ALBA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Primero

El actor Alejo es vecino de Barbadás, y ha nacido el NUM000 -44 con nº de afiliación a la Seguridad Social española NUM001 .- Base reguladora 516,46#. Segundo.- El actor cotizó en España del 13-3-95 al 15-3-96, 369 días y del 13-3-96 al 15-7-96, 122 días y al subsidio para desempleo mayor de 52 años del 16-8-96 al 1-9-06, 3669 días. En Francia cotizó 30 trimestres de 1963 a 1973, 2700 días y en Alemania 191 meses. Cumplió el servicio militar obligatorio de 11-5- 66 a 11-2-67 y siguió del 11-2-67 al 30-8-67. Tercero.- En fecha de 1-9-06 solicitó pensión de jubilación, que no fue contestada. Interpuesta reclamación previa el 13-6-07, no fue contestada.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Alejo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen al actora las prestaciones económicos derivadas en cuantía del 100% por años cotizados, 79% de coeficiente reductor por edad de la base regulador de 516,46% con una prorrata temporis a cargo de España de 33,04% y efectos de 1-9-06 con paliación de mejoras y revalorizaciones legales habidas y con aplicación del artículo 50 del Reglamento 1408/71 de 14-6-71 mientras resida en España y no cobre jubilación en Francia y/o Alemania, catorce veces al año y con carácter vitalicio condenando a los codemandados a estar y pasar por lo así declarado y a cumplirlo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre jubilación, interpone recurso de suplicación el actor alegando dos motivos, al amparo del apartado b), en el que solicita la revisión del hecho probado 2º y c) del art. 191 de la L.P.L ., por infracción de determinado articulado de la Ley de Clases Pasivas.

SEGUNDO

En el apartado de revisión fáctica se solicita la revisión del hecho probado 2º a fin de especificar los días cotizados, incluyendo los correspondientes al servicio militar, y expresar la prorrata a cargo de España, lo cual se deniega pues, en lo fundamental, consta ya en el referido hecho probado 2º los días cotizados y los días de cumplimiento del servicio militar, siendo la prorrata a cargo de España una cuestión jurídica más propia de la fundamentación jurídica, por lo que no tiene cabida en el relato de HDP.

TERCERO

La cuestión que se trata de analizar es si debe ser incluido en la cotización, a efectos de la pensión de jubilación, el tiempo del servicio militar, tanto el obligatorio como el servido con posterioridad.

Al respecto, ya nos hemos pronunciado en sentido denegatorio en casos análogos en fechas recientes, como en las SSTSJ de Galicia de 30-7-12 y 4-6-12, en donde se dice, en definitiva, que la cuestión debatida ..., resuelta ya con reiteración por esta Sala, consiste en determinar si el período de servicio militar que superó los 9 primeros meses (el actor, de quien no consta que hubiera ostentado la condición de personal profesional de las fuerzas armadas o haber sido funcionario o empleado público) puede ser computado como cotizado en el Régimen de Clases Pasivas y, en consecuencia, si aquél concreto período que excedió de 9 meses puede alcanzar efectos (cómputo recíproco) sobre la pensión de jubilación ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 [rec. núm. 4555/2009 ]), el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que no existe "ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de "voluntario ", pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público.

En...

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