STSJ Castilla-La Mancha 1087/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1087/2012
Fecha11 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01087/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100987

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001041 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000396 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Constanza

Abogado/a: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Abogado/a: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de Octubre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1087/12 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1041/12, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, formalizado por la representación de DOÑA Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 396/11, siendo recurrido/s LA EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha seis de Febrero de dos mil doce se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 396/11, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando en su pedimento subsidiario la demanda presentada por Dª. Constanza, contra la Diputación Provincial de Ciudad Real, declaro que la relación laboral que mantiene la actora con la demandada ha de ser considerada indefinida con carácter discontinuo con la antigüedad de 30-06-99 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Dª. Constanza ha prestado servicios para la Diputación de Ciudad Real en la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo) dependiente de la Diputación de Ciudad Real, desempeñando labores técnicas, en virtud de los siguientes contratos:

-Para obra o servicio determinado desde el 30-06-99 a 29-06-2001, como Técnico en la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo), desarrollando labores técnicas en 4ª fases.

-Para obra o servicio determinado desde 13-12-01 a 12-12-03, como Técnico en la UPD realizando labores técnicas en la UPD Ciudad Real II en 4 fases.

-De interinidad, desde 26-01-04 a 15-02-04 al que renunció voluntariamente, Subalterno de Administración General en el Servicio de Protocolo y Subalternos.

-Obra o servicio determinado desde el 16-02-04 a 15-02-06, como Técnico UPD Ciudad Real III, realizado en 4 fases.

-Eventual por circunstancias de la producción desde el 10-04-06 a 24-04-06, como Subalterno de Administración General en los Servicios Sanitarios y Asistenciales.

-Para obra o servicio determinado desde el 1-07-06 a 30-06-2008. Técnico UPD Ciudad Real IV (en 4 fases o periodos).

-Para obra o servicio determinado desde el 8-08-08 a 7-08-10, Técnico UPD Ciudad Real V (también desarollada en 4 fases).

-Para obra o servicio determinado desde 18-10-10 a 17-04-2012, como Técnico UPD Ciudad Real VI, en esta ocasión en 3 fases.

SEGUNDO

Dichas actividades estaban financiadas a través de subvenciones del SEPECAM a la Unidad de Promoción y Desarrollo dependiente de la Diputación Provincial de Ciudad Real, según las distintas resoluciones de este organismo que figuran en el ramo de prueba de la demandada a las que nos remitimos. Consta "Carta de Servicios" de la Diputación Provincial respecto de la Unidad de Promoción y Desarrollo, aportada por la actora en el acto del juicio como documento único y a cuyo contenido integro nos remitimos.

TERCERO

Se ha acreditado que al menos desde la fecha inicial de contratación de la actora, a excepción de los periodos de 26-01-04 a 15-02-04 y 10-04-06 a 24-04-06, ha venido realizando dentro de las actividades en el marco de la política de empleo (UPD), y amparada en la normativa vigente (Orden de 14 de noviembre de 2001, Orden de 3 de agosto de 1994, Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero) que hoy día ha sido derogada por el Real Decreto Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas de empleo; decimos, que ha venido realizando módulos para la operatividad de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

El artículo 18 de la Orden citada de 14 de noviembre de 2001 (Objeto de la subvención y beneficiarios de las Unidades de Promoción y Desarrollo), establece que: "El Instituto Nacional de Empleo podrá conceder, en los términos descritos en la presente disposición, subvenciones a los entes promotores de Unidades de Promoción y Desarrollo para gastos derivados del desarrollo de estos proyectos, de acuerdo con la dotación presupuestaria que se asigne".

CUARTO

Quedó agotada la vía previa."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA Constanza, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe resolverse la solicitud de admisión de nuevos documentos formulada por la parte recurrente en segundo otrosí de su escrito de recurso, consistente en testimonio de sentencia de fecha 27/02/2012, dictada en el proceso 254/11, de los del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real . Como dicha solicitud se contiene en el escrito de recurso de suplicación, resulta innecesario, por reiterativo, el traslado y audiencia de la parte contraria sobre tal cuestión, puesto que ha tenido oportunidad de efectuar alegaciones al respecto en su escrito de impugnación de recurso presentado.

El art. 233.1 de la Ley 36/2011, de 10 octubre 2011, reguladora de la jurisdicción social, dispone que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos...

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