STSJ Castilla-La Mancha 1076/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
Número de resolución1076/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01076/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000884 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000838 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Jose Enrique

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, DIRECCION000, C.B.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.076

En el Recurso de Suplicación número 884/12, interpuesto por Jose Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 9-6-11, en los autos número 838/09, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos INSS Y TGSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, DIRECCION000, C.B.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Enrique, contra INSS Y TGSS, La Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, y la empresa " DIRECCION000, C.B"., en la persona de su representante Dña. Ariadna, absolviendo a estas de las pretensiones recitadas en su contra, y declarando que la contingencia que dio lugar a la baja iniciada con fecha 11-11-06, lo fue por enfermedad común".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que D. Jose Enrique era trabajador autónomo (RETA) en una empresa propia de costuras y bordados a mano denominada " DIRECCION000, C.B.", el día 11-11-06, cuando se encontraba en su taller de confección y en compañía de su esposa Dña. Ariadna, sobre las 12,00 h. de la mañana comenzó a encontrase mal, debiendo acudir al Servicio de Urgencias del Hospital de Valdepeñas. Causando baja por enfermedad común con fecha 11-11.06.

    El Informe Medico de fecha 22-01-08 del Servicio de Cardiología del Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas (SESCAM), señala "mió cardiopatía dilatada en fibrilación auricular anticoagulado con Sintrom, con disfunción ventricular izquierda moderada. Insuficiencia aortica excéntrica por ecocardiograma que impresiona de ser leve. FE 30-40%"; así como que esta enfermedad se le descubrió el día 11-11-06 mientras estaba trabajando, teniendo que ingresar en este Hospital de Valdepeñas.

  2. - Por el INSS, en Resolución de fecha 26-09-08, se señala que la baja médica iniciada con fecha 11-11-06 tiene su origen en enfermedad común. Presentadaza reclamación previa por el trabajador, el INSS con fecha 19-06-09 dicta resolución desestimatoria, que confirma en todos sus términos la resolución impugnada (no se aporta ningún informe u opinión medica que implique modificaciones en la misma).

    Consta en autos el informe del EVI de fecha 16-07-08 que declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 11-11-06 tiene su origen en enfermedad común. Y el informe de fecha 17-06-09 que ratifica el anterior.

  3. - Con fecha 1-10-08 se pone en conocimiento de la Mutua Fraternidad-Muprespa los anteriores extremos.

    Consta en autos el documento de adhesión nº 105.806, en el que se refleja que el actor consta en dicha Mutua como trabajador por cuenta propia, con efectos desde 1-06-01 a 30-06-07 en que causo baja por cese. En este periodo solo se protege el pago de la prestación por IT por contingencias comunes, no teniendo suscrita la mejora por accidente de trabajo.

  4. - Librado oficio al INSS en el sentido interesado, por este se informe que el actor ha permanecido en alta como trabajador por cuenta propia desde 1-06-01 a 30-06-07, teniendo concertadas las continencias comunes durante este periodo con la mutua Fraternidad-Muprespa, no las contingencias profesionales. En cuanto a " DIRECCION000, CB", y Dña. Ariadna, no figuran inscritas como empresarios con los datos facilitados.

  5. - Dado traslado a las partes, por la Mutua se reiteran sus argumentasen el sentio de su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento, y por el trabajador se solicita una sentencia acorde con el suplico de la demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 9-6-11, recaída en los autos 838/09, dictada resolviendo Demanda sobre calificación de contingencia, por parte de la representación letrada de la parte ahora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracción de los artículos 24,1 y 2 CE y 238,3 LOPJ . De modo subsidiario, se formaliza el segundo motivo dedicado a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente el tercero, con el mismo carácter, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 117,1 de la Ley General de la Seguridad Social . Escrito de recurso que no es impugnado de contrario por parte de ninguno de los codemandados.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia combatida, por considerar que la misma ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se alega por la representación de la recurrente es la imputación a dicha resolución judicial de incongruencia (cabe considerar que se refiere a incongruencia interna de la misma), en cuanto que entiende que, conforme a lo que declara probado, debía haber concluido la existencia como causa de la situación de Incapacidad Temporal que se debate, de un accidente laboral sufrido.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en su Sentencia de 30-11-09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la LRJS de 10-10-11), requiere, conforme a la que ha sido la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que dicha alegación pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, se debe de realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también la presunta infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia que podríamos llamar de "identificación normativa".

2) En segundo lugar, detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva necesariamente anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal infracción procesal tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), por lo que es necesario el razonar suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR