STSJ Castilla-La Mancha 660/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución660/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00660/2012

Recurso núm. 1363/07

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 660

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1363/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Laura, representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por la Letrada Dª. Amparo Mª. Arévalo Ruiz, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado de la Junta, actuando como coadyuvante CR AEROPUERTOS, S.L., representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Esperanza Obejo Escudero, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Laura interpuso, el día 18 de diciembre de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000, por el cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 55.455 m2 del término municipal de Villar del Pozo de suelo, relativa a la parcela NUM001 del polígono NUM002, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado de los mismos al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado en los términos del suplico de su demanda. En concreto, en su demanda, el expropiado defendió la valoración del suelo como urbanizable, en tanto que lo esencial en la valoración del suelo expropiado, no es su clasificación formal, sino su clasificación de destino, como así lo recoge abundante y pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; en este sentido, el Proyecto Aeropuerto de Ciudad Real, lleva consigo la reclasificación automática del terreno a expropiar convirtiéndolo en suelo urbanizable; el suelo expropiado va dirigido a la construcción de un aeropuerto que va a ser explotado por una entidad privada ejerciendo un actividad lucrativa.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda indicando que la obra afectaba a tres municipios, de manera que se trataba de un proyecto incardinado en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones, no siendo un sistema general o dotacional de tipo municipal. Señaló que los terrenos, antes de la ejecución de la obra, tenían un carácter netamente rústico por sus características y entorno, convirtiéndose la actuación aeroportuaria en una "isla urbanizada" dentro del suelo rústico, pero que esa urbanización no le da a la zona el carácter de "ciudad", carácter que tienen un ámbito mucho mayor que lo que es una instalación aeroportuaria aislada. Señaló que el PSI respeta la naturaleza originaria del suelo, sin que se aísle de manera artificiosa ni fraudulenta para su obtención por precio inferior al que le correspondería. Indicó que la situación del aeropuerto no puede ser otra que la de suelo rústico, y destacó que las expectativas urbanísticas de estos terrenos no eran otras que las que genera el propio aeropuerto, cuya sociedad gestora y beneficiaria de la expropiación es la que ha invertido para la construcción del mismo. A continuación criticó el informe pericial invocado por los demandantes, señalando que valoraba el suelo como urbanizable no por convicción propia del perito, sino por indicación de la parte, y que finalmente comparaba el valor del suelo con ciertos suelos urbanizables no programados, de modo que tomaba en cuenta expectativas urbanísticas que no son las que afectaban a los terrenos de autos. La Junta trajo a colación la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, afirmando que de la misma deriva, como cosa juzgada, que el suelo es rústico. Otros argumentos contenidos en la contestación a la demanda son los siguientes: el PSI, al clasificar el suelo como rústico o no urbanizable no modifica su naturaleza, sino que, al contrario, la acrecienta y protege al calificarlo como de reserva "dotacional pública"; la valoración del suelo como urbano generaría un enriquecimiento injusto en el propietario, que sólo participa en los beneficios, sin hacer frente a las cargas propias, como sería la cesión derivada del aprovechamiento lucrativo, cesión de viales y dotaciones públicas, etc.; se trata de una infraestructura de indudable interés general, que por su naturaleza no puede ser instalada en suelos urbanizables, y es obvio que no "crea ciudad".

CUARTO

CR AEROPUERTOS, S.L. contestó a la demanda indicando que el PSI del aeropuerto es un instrumento de ordenación territorial supramunicipal que mantuvo la clasificación rústica de los terrenos idóneos para la ubicación del "sistema general aeroportuario", así calificado por la normativa sectorial, tal como el art. 166 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación sobre Aeropuertos de Interés General y su zona de servicio. Señaló que el entorno era absolutamente rústico y que el proyecto no vertebra ciudad alguna. Sacó a colación la ya citada sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, que estableció la legalidad del PSI en cuanto a la calificación rústica de los terrenos. Defendió la adecuación de la calificación del proyecto como sistema general aeroportuario por aplicación de la ley sectorial estatal en materia de aeropuertos de interés general ( art. 166.2 de la ley 13/1996 ). Señaló que la obra carece de una específica trascendencia municipal, sino muy superior, y que por tanto no "crea ciudad" ni es aplicable, por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Indicó que ejemplos como el del aeropuerto de Madrid-Barajas no son aceptables, pues en ese caso el aeropuerto ya formaba parte de la ciudad, de modo que la ampliación del mismo afectó a las perspectivas urbanísticas de la zona. Defendió que la doctrina del Tribunal Supremo no es de necesaria aplicación bajo la Ley 6/1998, que ya permite la valoración de suelos por su valor real de mercado, y mantuvo, por otro lado, que no había expectativas urbanísticas en la zona, y que la valoración de las que genera el proyecto supondría vulneración del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa .

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para votación y fallo para el día 29 de mayo de 2012.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de mayo de 2010 se planteó a las partes lo siguiente: " Visto el estado actual del presente procedimiento; al amparo del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y sin prejuzgar el sentido del fallo definitivo, la Sala concede a las partes el plazo común de diez días a fin de que formulen alegaciones sobre lo siguiente: La parte actora reclama la valoración del suelo como urbanizable programado, sobre la base de estar destinado a un sistema general que contribuye a crear ciudad con la consiguiente necesidad de equidistribución de beneficios y cargas; además, pone también de manifiesto el carácter "prácticamente urbano de los terrenos, dada su cercanía a cascos urbanos consolidados, así como la entidad y necesidad de infraestructuras que conlleva el proyecto que ha motivado la expropiación de los terrenos. Sobre la base de lo anterior, se plantea a las partes la posibilidad de valorar los terrenos como urbanizables programados pese a que la obra pudiera no tener carácter de sistema general a la vista de la Disposición Preliminar 11, último inciso, de la LOTAU y Disposición Séptima, párrafo segundo, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2003, de aprobación del Proyecto de Singular Interés del Aeropuerto de Ciudad Real. Y ello sobre la base de que en cualquier caso el destino de la expropiación es la urbanización de los terrenos, para el establecimiento de una explotación privada de tipo terciario (industrial, comercial y de servicios), con posibilidad incluso de segregación y venta de parcelas una vez urbanizadas (artículo único-Dos-15 de la Ley 2/2009, de 14 de mayo); siendo la finalidad de la expropiación la que determina la correcta clasificación del suelo a tener en cuenta a efectos expropiatorios; esto es, es la vocación del suelo la que debe determinar su clasificación a efectos expropiatorios ( sentencia del Tribunal Supremo 4 julio 2006

, F.J. segundo). Siendo una cosa que la expropiación para sistemas generales públicos puedan tasarse a precio de rústico cuando no contribuya a crear ciudad, aunque impliquen obras de urbanización (así, STS de 2 de noviembre de 2011, JUR 2011\413866), y otra muy distinta el que una infraestructura de titularidad privada, que puede carecer de la condición de sistema general por la razón antedicha, y que implica obras de urbanización y destino del suelo terciario, admita una expropiación a precio de rústico; teniendo en cuenta además la falta de precisión dispositiva de la prescripción séptima del Acuerdo de 22 de julio...

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