STSJ Castilla y León , 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01691/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2010 0001179

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001053 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000582 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: Pascual

Abogado/a: PATRICIO ALONSO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1053 /12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1053 de 2.012, interpuesto por D. Pascual contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 582/10) de fecha 29 DE FEBRERO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pascual contra CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JCYL, sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" 1º.- Al demandante Pascual, le fue reconocida por la Gerencia de Servicios Sociales de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, Delegación de Zamora, resolución de 9 de noviembre de 2006, pensión de invalidez no contributiva.

  1. - En el período 01-10-2008 a 31-12-2008 los recursos propios anuales computables del interesado ascendieron a 6.515,22 euros. Como consecuencia de un accidente de tráfico el actor percibió una indemnización. Los intereses del depósito bancario ascendieron en el ejercicio 2008 a 4.564,28 euros. Posteriormente fueron invertidos en la compra de una vivienda de protección pública para minusválidos.

    Desde el 01-10-2008 hasta el 30-04-2010 el beneficiario percibió las siguientes prestaciones:

    - Período: de 01-10-2008 a 31-12-2008. Total anual: 1.094,80 euros.

    - Período: de 01-01-2009 a 31-12-2009. Total anual: 4.708,62 euros.

    - Período: de 01-01-2010 a 31-01-2010. Total anual: 1.358,80 euros.

    TOTAL: 7.162,22 euros.

  2. - Por resolución de 26 de abril de 2010 del Gerente Territorial de Servicios Sociales se extinguió el derecho a la pensión de invalidez no contributiva con efectos de 01-10-2008 por superar sus recursos económicos el importe de la pensión fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y se declaró indebidamente percibida y la obligación de reintegrar la cantidad percibida en el período transcurrido desde el 01-10-2008 hasta el 30-04-2010, cuya cuantía se concreta en 7.162,22 euros.

  3. - El actor ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Pascual, en la que se solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir prestaciones por Invalidez No Contributiva. Frente a dicha resolución se alza dicho demandante, solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se interesa por el recurrente la modificación del relato fáctico. Concretamente, pretende la modificación de los "puntos" tercero y cuarto y la adición de dos "puntos" nuevos (se entiende que cuando dice puntos se refiere a hechos probados y no a apartados de uno de los hechos).

Con carácter previo, debemos recordar en este momento la interpretación que la jurisprudencia viene haciendo de los requisitos para que la modificación del relato fáctico pueda obtener éxito. Pues bien, de la jurisprudencia pacífica deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle, en su caso, del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular o añadir un completo hecho probado.

2) Debe, igualmente, indicarse con detalle el concreto documento obrante en los autos o bien lapericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser éstos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente LRJS) que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo, no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documentalobrante en los autos (STS de 11-07- 1996). No es tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1.1º LEC ), pues, pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89.1.c).1º de la Ley Procesal Laboral -, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-05-1990 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) además, el soporte documental que sirva de base al motivo debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-07-1985 o de 14-07-1995 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-1993 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser ésa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni, por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra...

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