SAP Valencia 479/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2012
Fecha26 Julio 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0280

SENTENCIA Nº 479

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiséis julio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 424-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Massamagrell .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCNATIL DEVESES INVERSIONES SL representada el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar y asistido de Letrado D. Jaime Veyrat Lozano; como APELADA-DEMANDANTE DON Feliciano representada el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y asistido de Letrado D. Luis Alamar Simo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011 contiene el siguiente Fallo."

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, en representación de DEVESES INVERSIONES, S.L. frente a D. Feliciano, representado por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, y ESTIMO la reconvención formulada por D. Feliciano contra DEVESES INVERSIONES, S.L., y en consecuencia,

1- ABSUELVO a D. Feliciano, de todo lo que se pretende frente a él en la demanda.

2- DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 23 de abril de 2007, por incumplimiento de la parte vendedora.

3- CONDENO a DEVESES INVERSIONES, S.L. a abonar a D. Feliciano las cantidades entregadas a cuenta, que ascienden a 81.021,30 euros (ochenta y un mil veintiún euros con treinta céntimos), más el interés legal de dicha suma desde el día 22 de septiembre de 2010, fecha de presentación de la reconvención.

4- CONDENO a DEVESES INVERSIONES, S.L. al pago de las costas derivadas de la demanda y de la reconvención."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que se ejercita en este proceso por parte de la actora, una acción de cumplimiento del contrato y reclamación de cantidad, frente al demandado. Así, manifiesta que suscribió con éste un contrato privado de compraventa, en fecha 23 de abril de 2007, de la vivienda nº NUM000 del proyecto, que se corresponde con la finca nº NUM001 en orden de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, finca registral NUM002 de Els Poblets, tomo NUM003, libro NUM004

, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Denia nº 1. Que el demandado fue cumpliendo con sus obligaciones, entregando a cuenta del precio la cantidad de 81.021,30 euros, siendo requerido para formalizar la escritura pública y pagara la parte del precio pendiente, contestando el demandado que la actora había incumplido el contrato requiriéndole para resolverlo de mutuo acuerdo. El demandado no designó fecha para el otorgamiento de la escritura, ni compareció ante Notario el día designado al efecto, por lo que ante los incumplimientos del contrato, solicita se le exija al demandado el cumplimiento del contrato y se le condene al pago de las siguientes cantidades, la parte del precio pendiente de pago que asciende a 324.088,47 euros, los intereses que se devenguen por el préstamo hipotecario, los gastos de comunidad e impuesto sobre bienes inmuebles, y se le requiera para otorgar escritura pública.

El demandado, se opone a dicha acción, solicitando la desestimación de la demanda, alegando en primer lugar falta de causa en el contrato por simulación, por entender que nunca hubo consentimiento de las partes para ninguna compraventa, sino con el objeto de ayudar a la actora a obtener financiación, a la vista de la relación de amistad del demandado con el administrador de la entidad demandante. Por otra parte alega una serie de incumplimientos en que habría incurrido la actora, en primer lugar porque la vivienda se vendía libre de cargas, constando dos hipotecas, asimismo existe un gravamen en garantía del pago del saldo de liquidación definitiva, asimismo anotación preventiva de embargo trabado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia. Por otro lado la entrega del precio restante es simultánea al otorgamiento de escritura, siendo así que la actora pretende el pago del precio con carácter previo a otorgar escritura y sin cancelar la hipoteca que grava la vivienda y el resto de cargas. También se ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda, fijado el 29 de julio de 2009, así como las calidades fijadas en el contrato, siendo muy inferiores las entregadas a las fijadas, mientras que el demandado ha cumplido todas sus obligaciones, solicitando la desestimación de la demanda, y en la reconvención, solicita la resolución del contrato atendidos los incumplimientos de la actora y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y subsidiariamente se declaren nulas ciertas cláusulas del contrato por considerarlas abusivas.

La actora, en su escrito de contestación a la reconvención, se opone a ésta, negando la simulación y los incumplimientos del contrato que le imputa el demandado, alegando que se encuentra en condiciones de entregar la vivienda adquirida libre de cargas, oponiéndose a la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato, por entender que no concurre causa de nulidad y además el demandado no es consumidor.

SEGUNDO

Centrados así los términos del debate, corresponde al actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas aplicables a ellos el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda.

Hemos de analizar pues el contrato privado de compraventa de vivienda, suscrito entre las partes, en fecha 23 de abril de 2007, para analizar en primer lugar si el mismo es nulo por simulación, lo que determinaría pues la ineficacia del mismo y la imposibilidad de que surta sus efectos.

El demandado manifiesta que el contrato es nulo por simulación total ya que en ningún caso quiso suscribir el contrato ni adquirir la vivienda, que la firma se hizo en base a la relación de amistad que existía con el representante legal de la demandante y para evitar que ésta se quedara sin financiación.

A pesar de lo manifestado, lo cierto es que no se ha ofrecido prueba alguna al respecto, habiendo incluso renunciado el demandado al interrogatorio del legal representante de la actora, Sr. Maldonado, que podría haber arrojado algo de luz sobre los términos en los que se suscribió el contrato privado, las circunstancias personales o de otra índole que hubieran podido motivar la firma del mismo o cualquier otro acontecimiento que pudiera corroborar que efectivamente el contrato adolecía del vicio de simulación. Tratándose pues de meras manifestaciones de parte, que no han quedado en absoluto acreditadas de la prueba desplegada en el acto del juicio, no procede sino desestimar tal motivo de oposición, pues no consta que efectivamente el contrato suscrito por las partes adoleciera del vicio de simulación.

TERCERO

Una vez hecha tal salvedad, debemos poner de manifiesto que la sociedad demandante ejercita la acción de cumplimiento del contrato, solicitando pues se condene al demandado a cumplir los términos estrictos del contrato, si bien el demandado alega que concurre en el presente caso, causa de resolución, al no haber cumplido la actora con sus obligaciones derivadas del contrato.

Hemos de partir de la existencia del contrato de compraventa de la vivienda nº NUM000 del proyecto, que se corresponde con la finca nº NUM001 en orden de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, finca registral NUM002 de Els Poblets, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Denia nº 1, suscrito entre las partes, en fecha 23 de abril de 2007, como así se desprende del documento 9 de la demanda, debiendo determinarse pues, si ha existido un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora, que faculte al demandado para resolver el contrato, como solicita en la reconvención o si por el contrario, es el demandado el que no ha cumplido con sus obligaciones, lo que le impediría por un lado ejercitar dicha resolución, y derivaría en la estimación de la demanda, conminándole a cumplirlo.

En este orden de cosas, conviene señalar que, como indica la Sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16/3/2004 (EDJ 2004/119747), la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento, siendo así que ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa. La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 9 de diciembre de 1988, 10 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que cada deber de prestación constituye para la otra...

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