SAP Santa Cruz de Tenerife 351/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2012
Fecha26 Septiembre 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 103/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 067/11 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelantes don Benjamín y dona Angustia y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 067/11, con fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor penal y civilmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del Código Penal debiendo imponerle la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS ANOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Angustia DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUEIR MEDIO DURANTE UN PERIODO DE VEINTIUNO MESES así como la obligación de indemnizar a Angustia en la cantidad de 342,57 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales por mitad.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Angustia como autor penal y civilmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN ANO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Benjamín DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUEIR MEDIO DURANTE UN PERIODO DE DIECIOCHO MESES así como la obligación de indemnizar a Benjamín en la cantidad de 303,9 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales por mitad." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 16:00 horas del día 27 de febrero de 2011, Benjamín, mayor de edad y sus antecedentes penales, y Angustia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el vivienda de Angustia sita en la CALLE000, EDIFICIO000 no NUM000, apartamento NUM001, San Eugenio Alto, Las Américas, iniciándose una discusión entre ellos durante la cual, con el ánimo de atentar mutuamente contra la integridad física del otro, se golpearon repetidamente en diferentes partes del cuerpo, de tal forma que Angustia resultó con hematoma redondeado de unos 4x4 cm en maxilar inferior izquierdo, región media e inferior, dolor a la palpación, no se objetivan lesiones en flanco derecho, región media infracostal, pequeno hematoma violáceo 1x1 cm en tórax región anterior y lateral izquierda, aranazo vertical infraclavicular de 6 cm en tórax, región anterior y lateral derecho y otros dos a nivel supraclavicular de 2 cm, cada uno; precisando para su curación primera asistencia facultativa consistente en exploración y analgésicos, tardando en curar 8 días, estando 1 incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Por su parte Benjamín sufrió erosión pequena a nivel de región frontal izquierda, rasguno a nivel temporal izquierda, dolor a nivel de articulación témporo maxilar derecho y a nivel de región costal izquierdo más leve hematoma frontoparietal derecho; precisando para su curación primera asistencia consistente en exploración, curas locales, tardando en curar 7 días, uno de ellos incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Benjamín recurre la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 067/11, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, en primer, lugar se sostiene que en ningún momento el apelante tuvo intención de menoscabar la integridad física de dona Angustia, sino que intentó defenderse de los golpes que ésta le propinaba al negarse a firmar un acuerdo de divorcio que la misma quería obligarle a firmar, habiéndole citado a tal fin en su domicilio, debiéndose recodar que el recurrente es una persona de más de noventa anos, frente a los cincuenta anos de la Sra. Angustia, por lo que no se trató de una rina mutuamente aceptada, siendo ésta la que inició la pelea y la que trató de evitar que aquél abandonase la vivienda. Se alega la existencia de contradicciones en las declaraciones de la Sra. Angustia, así como que resulta inverosímil su afirmación de que el apelante la encerró en la casa y luego esperó a que llegase la policía, delatando así las intenciones espurias con la que actúa la misma, habiendo incluso la misma quebrantado con posterioridad en reiteradas ocasiones la orden de alejamiento en vigor con la finalidad de regresar al domicilio del recurrente. Se sostiene que la condena se fundamenta únicamente en la declaración de la denunciante, pese a que la misma no compareció al acto del juicio oral, por lo que se entiende que no existe prueba de cargo suficiente y que, en todo caso, las dudas que se pudieran plantear se deberán resolver a favor del reo conforme al principio "in dubio pro reo". Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, declarándose la absolución del apelante, manteniendo la condena de la Sra. Angustia .

La representación procesal de dona Angustia recurre igualmente dicha sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 067/11, en la que se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153.2 del Código Penal pues cuando los actos que deben ser subsumidos en dicho tipo penal se corresponden con una rina mutua en la que participan por igual ambos miembros de la pareja, tal y como recoge la sentencia de instancia, y sin que exista ánimo de someter, subyugar o dominar a la pareja, no puede entenderse que tales actos configuren ese delito de malos tratos en el ámbito familiar, sino que en todo caso se trataría de una falta...

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