STSJ Murcia 818/2012, 24 de Septiembre de 2012

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2012:2221
Número de Recurso556/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución818/2012
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00818/2012

RECURSO nº. 556/08

SENTENCIA nº 818/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D, Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 818/12

En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 556/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Presupuesto general municipal.

Parte demandante:

D. Armando, D. Eloy y D. Iván, representados por el Procurador D. José Miras López y dirigidos por el Abogado D. José Antonio Izquierdo Martínez.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Ojos, representado por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Letrado D. Pedro Palazón García.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ojos de 13 de febrero de 2008 que aprueba los Presupuestos Generales para 2007.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare la nulidad del acuerdo definitivo de aprobación del Presupuesto General para el ejercicio 2007 del Ayuntamiento de Ojós por no ser conforme a derecho, y ello con imposición de costas a la Administración demandada por su evidente mala fe.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de

marzo de 2008 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia el cual inhibió su conocimiento ante esta Sala, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores, Concejales del Ayuntamiento de Ojos, integrantes del Grupo Popular,

el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario del mismo de fecha 13 de febrero de 2008 que aprueba con carácter definitivo los Presupuestos Generales de la Corporación para 2007 con el voto en contra de los recurrentes, tras rechazar las alegaciones realizadas por éstos por escrito de fecha 4 de febrero de 2008.

Basan su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Carecer la Memoria explicativa acompañada con los Presupuestos del contenido que es exigible de acuerdo con el art. 168.1 a del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales 2/2004, de 5 de marzo . La Memoria presentada solamente hace referencia a los gastos de personal señalando que cuenta con los créditos suficientes para sufragarlos y que su incremento es el previsto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El capitulo IV se refiere a las transferencias y subvenciones que se pretenden realizar para fomentar la participación ciudadana en actividades culturales, educativas y sociales y el capitulo VI a las inversiones en obras de restablecimiento y reposición y de alargamiento de la vida útil de los bienes e inversiones ya existentes, añadiendo que serán financiadas por la Comunidad Autónoma y en el resto por las aportaciones municipales que sean necesarias. Sin embargo no se motivan las modificaciones realizadas respecto del presupuesto anterior. El Alcalde manifestó en su propuesta de aprobación que las mismas no eran sustanciales, sin refrendar tal afirmación con las comparaciones necesarias. Además se negó a que la Secretaria municipal hiciera un informe sobre la legalidad de los presupuestos, pese a haber sido solicitado por los recurrentes.

2) Inexistencia de la liquidación del presupuesto anterior ( art. 168.2 y 168. 3 b del TRLHL ( art. 149 de la Ley anterior 38/1988, de 28 de diciembre). La liquidación unida a los Presupuestos aprobados es la del ejercicio 2004 y no consta su aprobación por el Alcalde previo informe del Interventor pese a ser preceptivos (art. 191.3 y 193.1 TRLHL). Ello impide a los Concejales recurrentes conocer la situación real de las cuentas del Ayuntamiento y su estado de endeudamiento. Además la liquidación del año 2004 aportada es deficiente en cuanto a su contenido al no cumplir el art. 191.2 de la referida Ley . Tampoco se acompaña el Anexo exigido por el art. 166.1. d). Se reconoce el retraso en la confección de las cuentas de los ejercicios anteriores de 2005 y 2006 y que no se han encontrado las correspondientes liquidaciones ni puesto a la disposición de los Concejales que concurrieron a los Plenos de los días 20-12-2007 y 13-2-2008, lo que supone la nulidad de los Presupuestos de acuerdo con lo previsto en el art. 62.2 de La Ley 30/1992 . No es justificación suficiente la dada por el Alcalde de la poca variación del presupuesto, ni la afirmación de que de la información y documentación existente se puede colegir que los mismos cuadran.

Frente a tales argumentos la Administración se opone a la demanda alegando:

1) Que la memoria existe. Otra cosa es que los recurrentes no la consideren suficientemente motivada. El Ayuntamiento es el más pequeño de la Región y cuenta con menos de 1.000 habitantes. Solamente tiene una Secretaria Interventora, que además es Secretaria del Juzgado de Paz. Además existe otra funcionaria eventual, que hace de Secretaria de la Alcaldía y de auxiliar administrativa. Ni el Alcalde ni los Concejales tienen dedicación exclusiva. El primero tiene una asignación de 500 euros al mes para dietas y el equipo de gobierno otra de 130 euros mensuales para la misma finalidad.

2) En cuanto a la falta de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, señala que es cierto que no estaba concluida el 31 de diciembre como exige el art. 168.1 TRLHL 2/2004. Sin embargo dicha liquidación pese al tenor literal del precepto es meramente estimativa como establece la regla 10 del Modelo Normal de Contabilidad Local aprobado por Orden EHA 4041/2004, de 23 de noviembre del Ministerio de Economía y Hacienda. Este tipo de Ayuntamientos dependen en gran parte de las subvenciones autonómicas y estatales, cuya cuantía no se conoce hasta bien entrado el ejercicio siguiente. Dados los medios escasos con los que cuentan, los retrasos son inevitables. En este caso el Ayuntamiento ha subsanado el defecto en relación con los ejercicios anteriores, sin que por ello existieran problemas. El Ayuntamiento carece desde años de deudas. Los recurrentes no han hecho alegaciones frente a las liquidaciones de los ejercicios anteriores.

SEGUNDO

De lo...

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