STSJ Islas Baleares 659/2012, 1 de Octubre de 2012

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2012:1042
Número de Recurso127/2012
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución659/2012
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 659

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 1 de octubre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 127/2012, dimanantes del recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites específicos de protección de los Derechos Fundamentales, a instancia de las entidades sindicales "UNIÓN DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES" (UCA-BALEARES) y "LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS", representadas por los Procuradores D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA Y D. Jorge y asistidas del Letrado D. MIGUEL BALLESTER CALVO; como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida del Abogado de sus servicios jurídicos. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2012 por el Consell de Govern de les Illes Balears, por el que se establecieron los servicios mínimos en el ámbito de les Illes Balears para la jornada de huelga general de día 29 de marzo de 2012, concretándose la impugnación en el sector de educación no universitaria y en el de transporte discrecional de viajeros.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento especial para la protección de los Derechos

Fundamentales.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 26 de marzo de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y acordada la prosecución del recurso contencioso por los trámites del procedimiento especial, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la entidad sindical recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al artículo 28.2 de la Constitución, la disposición administrativa impugnada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acto recurrido.

CUARTO

Otorgado traslado a la representante del Ministerio Fiscal, ésta informó en el sentido de que consideraba procedente la desestimación de la demanda.

QUINTO

Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, realizando el señalamiento para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha anticipado en el encabezamiento, en el presente recurso especial para la protección de derechos fundamentales, las entidades sindicales recurrentes impugnan la decisión administrativa en la cual el Consell de Govern estableció los servicios mínimos para la jornada de huelga general prevista el 29 de marzo de 2012, invocando que la misma vulnera el derecho fundamental de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE ), al establecer unos servicios mínimos abusivos y excesivos, primero, en el ámbito de la educación no universitaria, concretamente en cuanto a la obligación de mantener un conserje en cada centro público de enseñanza no secundaria, personal en comedores escolares y respecto del 60% al 100% del transporte escolar, y segundo, en el sector del transporte privado no regular o discrecional, fijando un 60% de la flota, con un total de 160 autocares.

La parte actora sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

1) La Administración utiliza la técnica del "goteo", añadiendo servicios mínimos que no son esenciales, vulnerando el derecho fundamental, tratando de conseguir que todos los servicios, sean o no esenciales, funcionen con normalidad.

2) En el sector de la educación, ámbito del Real Decreto 417/1988, los sindicatos siempre han convenido que en los centros de educación secundaria se fijase un servicio mínimo de conserjería que garantizase la seguridad en el mismo, pero el Consell de Govern ha ampliado estos servicios mínimos a los centros de enseñanza no secundaria, con la intención de que si se mantiene en la Sentencia, podrán incluirlo en otras jornadas de huelga.

3) Respecto del transporte escolar (fijado en un 60% y en un 100% en zonas rurales) y de comedor escolar, se considera que los mismos no son servicios esenciales, que se pueden cubrir con la actuación de los padres, máxime teniendo en cuenta que la huelga general tenía la duración de un día.

4) En cuanto al sector del transporte discrecional, se debe tener en cuenta que el 29 de marzo se sitúa en temporada baja, fuera del fin de semana, con una duración de la jornada de huelga de un día.

No se pueda utilizar como parámetro comparativo el criterio seguido en una Sentencia de esta Sala del año 1999, ya que se trataba de una huelga de tres días, coincidente con fin de semana y con una previsión de pasajeros mucho mayor, solicitando que se señalen los mismos servicios mínimos que en la jornada de huelga general de 29 de septiembre de 2010: 20 autocares con 8 zonas de reparto. Además, los taxis pueden realizar parte del servicio, a diferencia de la huelga general del año 2010.

El Abogado de la CAIB se opone a la demanda, invocando que:

1) La inclusión de un conserje, junto con el equipo directivo, dentro de los servicios esenciales mínimos a mantener en los centros de enseñanza no secundaria no resulta abusivo, ya que trata de garantizar el acceso y la seguridad en los establecimientos educativos, habiéndose ya establecido tal servicio mínimo de conserjería en los centros de enseñanza secundaria para la huelga general de septiembre del año 2010.

2) Respecto del transporte escolar enlaza con la necesaria apertura de los centros de enseñanza en la jornada de huelga y con el ejercicio del derecho a la educación y con la libertad de comunicación y circulación.

3) En cuanto a los servicios mínimos en comedores escolares, y frente a la postura mostrada por la Sala en el Auto de 28 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Tribunal Supremo han considerado al mismo como vinculado al servicio esencial de la educación obligatoria, además de fijarse de forma equilibrada. 4) Los servicios mínimos en el sector del transporte discrecional, se trata de un servicio esencial en les Illes Balears, tanto por la preponderancia de la actividad turística como por la circunstancia de la insularidad, con cita de la Sentencia de esta Sala nº 29/2000, de 25 de enero .

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender que la resolución impugnada no incurre en vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, en atención a que los servicios de comedor y transporte escolar son instrumentales al derecho a la educación y a la obligación de que los centros educativos no universitarios permanezcan abiertos, mientras que los servicios mínimos establecidos para el transporte privado no regular tampoco es abusivo.

SEGUNDO

Como esta Sala ya ha recogido en otros recursos contencioso-administrativos relativos a los límites en la fijación de servicios mínimos en relación con el ejercicio del derecho fundamental de huelga, la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias de 05.05.1986 y 15.03.1990, entre otras) establece que:

"cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981, f. j. 14º).

Por otro lado, el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia 11.03.2009 ) precisa que:

se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y los que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados.

Por lo que hace a la ponderación de intereses, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos

Y no basta con la realización de la ponderación, sino también procede la obligación de motivar la razón de los servicios fijados. Indica el Tribunal Constitucional (Sentencia 05.05.1986 )...

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