Real Decreto 417/1988, de 29 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios esenciales en los Centros docentes publicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educacion y Ciencia.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-10957
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Ante la reiteración de convocatorias de huelga en el ámbito del profesorado de los Centros Docentes Públicos no Universitarios, y a fin de garantizar la prestación de los servicios esenciales, dirigidos a la satisfacción del derecho fundamental a la educación, reconocido por el artículo 27 de la Constitución, evitando igualmente otro tipo de perjuicios que pudieran producirse, sin que por ello, se limiten los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes se encuentren en la situación de huelga referida, se hace preciso adoptar una serie de medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en los artículos 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y 31.1.1), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las situaciones de huelga que afecten al profesorado de los Centros Docentes Públicos no Universitarios, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, se entenderán condicionadas al mantenimiento en dichos Centros de los servicios esenciales.

Artículo 2º

A efectos de lo previsto en el artículo anterior se consideran como servicios esenciales las siguientes actividades:

  1. Las necesarias para garantizar el derecho a la formación de los alumnos en los términos a que se refiere el articulo 3.°

  2. Las de Dirección del Centro que garanticen la realización de la jornada laboral por el personal que no se encuentre en situación de huelga.

  3. En los Centros de educación especial con internado las necesarias para atender a los alumnos internos durante las horas en que no sean cuidados por otro personal.

  4. En los Centros de enseñanzas integradas y en las escuelas-hogar las que aseguren las debidas condiciones para que los alumnos permanezcan en el internado.

Artículo 3º

Si la situación de huelga se prolongara de forma que afectan grave y persistentemente a la formación de los alumnos, incluida su evaluación para promocionar de curso, nivel o grado, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer los servicios mínimos educativos que garanticen el derecho a esa formación.

Artículo 4º

El Ministerio de Educación y Ciencia tomará las medidas precisas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales contemplados en este Real Decreto, determinando, oído el Comité de Huelga, el personal que se considere estrictamente necesario para la prestación de los servicios mínimos.

Artículo 5º

El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.1), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidad para la Reforma de la Función Pública, y su reglamentación de desarrollo, y en el artículo 16 en relación con el 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 6º

Los Centros permanecerán abiertos durante la situación de huelga, salvo que, por razones fundadas, el Ministerio de Educación y Ciencia decida su cierre. Corresponde a los Directores de dichos Centros cumplir las instrucciones que, al respecto, acuerde el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 7º

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

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