STSJ Andalucía 1073/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1073/2012
Fecha26 Marzo 2012

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1853/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 1073 DE 2012

Ilma. Sra. Presidente:

D ª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

D ª M Luisa Martín Morales

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1853/09 seguido a instancia de Confederación empresarial de oficinas de farmacia de Andalucía (C.E.O.F.A.), que comparece representada por el Procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez y dirigida por el Letrado Don Miguel Capó Alemany siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Junta de Andalucía 307/2009 de 21 de julio por el que se define la actuación de las enfermeras y enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía publicado en el BOJA nº 151 de 5 de agosto de 2009.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que se verificó mediante escrito de fecha 13-7-2010, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión y terminó solicitando a la Sala que se declare la nulidad del artículo 2, letra b ) y artículo 4 del Decreto 307/2009 de 21 de julio de la Junta de Andalucía declarándolos sin eficacia alguna.

TERCERO

El letrado de la Administración sanitaria, el letrado de la Junta de Andalucía y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería y Consejo Andaluz de Enfermería presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes. QUINTO.- Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto de la Junta de Andalucía 307/2009 de 21 de julio por el que se define la actuación de las enfermeras y enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía publicado en el BOJA n º 151 de 5 de agosto de 2009.

SEGUNDO

La parte actora, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, porque los preceptos que se impugnan suponen la ampliación por vía reglamentaria de las facultades profesionales que el ordenamiento jurídico español atribuye a los Diplomados en enfermería al facultarles para cooperar en el seguimiento de determinados tratamientos farmacológicos, atribuyéndoles incluso la facultad de modificar e introducir cambios en las prescripciones facultativas dadas en un determinado tratamiento médico, lo que podría afectar a las competencias profesionales atribuidas a los farmacéuticos.

Se alega que los artículos 2, letra b ) y 4 del Decreto 307/2009, violan el principio de reserva de ley al atribuir por vía reglamentaria determinadas funciones profesionales a los Diplomados en Enfermería, y el principio de jerarquía normativa por ir en contra de una norma estatal básica al atribuir a los Diplomados en Enfermería funciones de cooperación en el seguimiento de determinados tratamientos farmacológicos individualizados.

TERCERO

En primer lugar procede rechazar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación propuesta por la parte demandada puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la actora tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria regulatoria de las condiciones de actuación de las enfermeras y enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía que, potencialmente, pudiera afectar a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, como declara la STS de 7-5-2010 constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial del TS ( STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), e implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contenciosoadministrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio,

  1. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

En la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2007 se dice:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 199, ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso ». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo, estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta.

En cuanto al acuerdo expreso para recurrir, consta por haberse aportado junto al escrito de interposición del recurso, certificado del Acuerdo de 24-9-2009 del Comité Ejecutivo de CEOFA en el que se decidió la interposición del recurso por lo que se cumple el requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA .

CUARTO

Los preceptos impugnados establecen lo siguiente:

Artículo 2.- Actuaciones de las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía:

Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, podrán desarrollar las siguientes actuaciones:

  1. Cooperar con los profesionales de la medicina y de la odontología en programas de seguimiento protocolizado de determinados tratamientos farmacológicos, en las condiciones que se establecen en el art. 4.

Articulo 4.- Seguimiento protocolizado de tratamientos farmacológicos individualizados

  1. Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía acreditados al efecto por la Consejería competente en materia de salud, en el ejercicio de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los especializados y en el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencial, podrán cooperar en...

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