SAP Madrid 946/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00946/2012

Apelación RP 283/12

Juzgado Penal nº 35 Madrid

J.R. 805/11

SENTENCIA Nº 946/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Perez Marugan.

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 805/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Enrique y como apelado Florencia y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 35 Madrid se dictó sentencia el 09/01/2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que el acusado Enrique, sobre las 07:45 horas, aproximadamente, del día 24 de diciembre de 2011, cuando se encontraba alojado, junto a su pareja sentimental y denunciante Dª Florencia en la habitación nº : NUM000 del "Hotel Emperatriz" sito en la c/ Lopéz de hoyos nº : 4 de Madrid, entabló una discusión con esta última en el curso de la cual la agredió, propinándola un empujón, tirándola del pelo y arrojándola al suelo, propinándola patadas y puñetazos en la cabeza, pecho, espalda y piernas, intentando defenderse de la agresión que estaba sufriendo arañando al acusado en ambos brazos y antebrazos, resultando la denunciante, como consecuencia de dicha agresión con lesiones consistentes en "hematomas digitiformes en antebrazo derecho y brazo izquierdo, contusiones en pierna y glúteo y dolor en región dorsal, hemitórax, hombros y brazos", requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en obtener su curación cinco días no impeditivos y sin secuelas"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y condeno al acusado Enrique como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (Violencia de Género) tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de prisión de diez meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros a Dª Florencia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante dos años y pago de las costas procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros) por los días de curación de las lesiones, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Enrique, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27/09/12.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos con la excepción de que donde dice "cuando se encontraba alojado, junto con su pareja sentimental y denunciante Florencia en la habitación NUM000 " debe decir cuando se encontraba alojado con la denunciante Florencia con quien no se ha acreditado mantuviera una relación análoga a la matrimonial... "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Enrique, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y . 3 del C.P ., viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que habida cuenta de la declaración de su patrocinado en sede judicial como imputado, debería haber sido imputada también Florencia, ya que aquel manifestó que fue agredido por esta última sufriendo lesiones similares.

b/ Error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, esgrimiendo, que la declaración de presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando como precisos para enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que no ha sido uniforme, cambiando su relato sustancialmente, así como que las lesiones que se le apreciaron, "hematomas en antebrazo derecho e izquierdo, reflejan más un forcejeo que la supuesta agresión brutal que señaló aquella. Incide en que el testigo Roman, refirió que no vio lesiones en la denunciante y que se encontró a la pareja discutiendo fuerte, pero no a gritos. No escuchando tampoco golpes ni gritos el testigo Jose Daniel . Apunta que el agente policial NUM001, es testigo de referencia, no presencial, y que el agente número NUM002, no observó lesiones, ni golpes en la denunciante.

c/ Infracción del precepto constitucional y legal, en la calificación de los hechos, e Inaplicación del artículo 617 del C.P .

Expone el recurrente que la relación existente entre las partes no es una relación de noviazgo, ni puede equipararse a las protegidas en el art. 153 del C.P ., no sólo por la extrema brevedad de la misma (una semana) conforme reconoció la denunciante a los agentes de la policía, en el Juzgado de violencia y en el acto del juicio oral, sino por su exclusivo corte sexual, no existiendo un proyecto de vida en común.

d/ Infracción del precepto constitucional y legal, en la calificación jurídica de los hechos, aludiendo a la ausencia del elemento finalistico de discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento, por lo que entiende que en todo caso procedería la aplicación del art. 617 del C.P .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 147/90 ).

Por su parte la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 1998\7495), la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990\145 ], 106/1993 [RTC 1993\106 ] y 366/1993 [RTC 1993\366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993\290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/1988 [RTC 1988\167 ], 141/1992 [RTC 1992\141 ], y 11/1995 [RTC 1995\11] y ATC 526/1989 [RTC 1989\52 AUTO]), de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, o incluso de su representación procesal o asistencia letrada, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo constitucional.

En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar al no haberse infringido ninguna de las normas esenciales el procedimiento, ni producido indefensión.

De esta forma, consta en las actuaciones, que celebrada la audiencia prevista del artículo 798 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, tras haberse oído a la denunciante y al denunciado como imputado, uniendo documental y realizándo los informes médico forenses que constan en autos; las acusaciones solicitaron la continuación de las actuaciones por los trámites del juicio rápido, instando la letrada de la defensa, la declaración de la denunciante en calidad de imputada. Pretensión que se fue denegada en el acto, sin que conste se efectuara protesta alguna, ni instatará una resolución judicial a los efectos de poder interponer los recursos que entendiera pertinentes.

En todo caso, el acusado no formalizó denuncia, contra la aquí denunciante, efectuando sus manifestaciones exculpatorias contra la misma en su declaración como imputado en su legitimo ejercicio del derecho de defensa, siendo compatibles las lesiones que...

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