SAP Cádiz 439/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2012
Fecha05 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de San Fernando

Asunto núm 422/2009

Rollo de apelación núm 615/2011

S E N T E N C I A Nº 439/2012

En Cádiz a cinco de septiembre de dos mil doce.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Miriam y Sonia defendidos por la letrado Sra. Dª Clara Benavides Iglesias y representados por el Procurador Sr. Cervilla Puelles, y en el que es parte recurrida CASER, S.A., representado por el Letrado Sr. D. José Antonio Gutiérrez Trueba y representado por la Procuradora Sra. Fernández Roche, Pedro Miguel, defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Ángel Fernández Cosme y representado por la Procuradora Sra. Marquina Romero, y Arsenio defendido por el letrado Sr. Don Juan José Rubio Cia y representado por la Procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de San Fernando con fecha 13 de diciembre de 2010 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo declarar y declaro, desestimada la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Bertón Belizón, en nombre y representación de Miriam, Dª Sonia y D. Gustavo (fallecido) frente a Caser Seguros, D. Pedro Miguel y Arsenio .

Debo imponer las costas a Dª Miriam, Dª Sonia por la desestimación de la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparte la argumentación jurídica de la sentencia en orden a la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada por la actora, la legitimación activa de ésta, la existencia del encargo profesional así como los razonamientos que no se oponen a lo que sigue, en aras de evitar repeticiones inútiles.

PRIMERO

La responsabilidad civil del abogado. - Conviene con carácter previo traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad civil del abogado, doctrina contenida entre otras en la S de 27 de mayo de 2010 .

  1. La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales . En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

    La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

  2. Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo . Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

    Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).

  3. En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, entre otras).

    La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

    No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

SEGUNDO

De la actuación profesional de los letrados demandados. Los letrados demandados se personaron en los autos de Diligencias previas núm 418/2002 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm 5 de Algeciras, el 27 de febrero de 2002 haciéndose ambos cargo de dichas actuaciones ( doc. 14 y 15 de la demanda y escrito al folio 261 del procedimiento y 39 del Doc. Num 48 de la demanda por la que ambos asumen en las Diligencias la defensa a nombre de Miriam )

En dichos autos la demandante Sra. Miriam prestó declaración en calidad de perjudicada, expresando literalmente, al ofrecimiento de acciones que se le realizó, literalmente ejercer la acción penal y civil derivada del atropello mortal de su hermano el 11 de febrero de 2002.

Los letrados realizan dos únicas...

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