SAP Cádiz 205/2012, 18 de Junio de 2012

PonenteMIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
ECLIES:APCA:2012:1115
Número de Recurso133/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución205/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A

Nº 205/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTA:

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MAGISTRADOS:

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

Dª. MARIA TRINIDAD DURAN MARTIN

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 133/2012

P.ABREVIADO NÚM. 640/2011

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11/1/12 dictada en autos de Juicio Rápido nº 640/11 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jerez de la Frontera, recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ; siendo parte recurrida Alfredo, DNI NUM000, asistido por la letrada Sra. Ortega Robles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº Uno de Jerez de la Frontera dictó sentencia con fecha de 11/1/12 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

" Que debo absolver y absuelvo a Alfredo como responsable de un delito de malos tratos leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por el que ha sido acusado. Se declaran de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal ; admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 11/6/12. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación y votación por la Sala, quedando visto para sentencia y en poder del ponente para su redacción .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo. señor D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS No se aceptan los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes : " en las presentes actuaciones se propuso y admitió como prueba de cargo el testimonio de Demetrio, quien no acudió al acto del plenario sin que conste debidamente citado para ello, solicitada la suspensión por el Ministerio Fiscal, parte proponente, se acordó la continuación del juicio, formulándose respetuosa protesta así como indicación de las preguntas que se deseaban realizar al testigo. El juzgador, con fecha 11/1/12, dicta sentencia absolutoria por falta de prueba.

No ha quedado suficientemente acreditado que el pasado día 16/12/11 el acusado, Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, hubirera golpeado a su exesposa, Susana, en la rostro, causándole las lesiones de las que fue asistida en el Centro de Salud Jerez Centro consistentes en "contusión facial" que para su sanidad no prescisó de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa. No se reclama ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia dictada en la primera instancia culmina con un pronunciamiento absolutorio en los términos que arriba se trascriben, llegando al mismo el juzgador a quo, como así razona en el último párrafo de su fundamento de derecho primero, " al ser manifiestamente insuficiente la mencionada prueba de cargo a los fines pretendidos por el Ministerio Fiscal y solo cabe un pronunciamiento absolutorio a favor de la parte acusada ". La única prueba de cargo practicada en el acto del plenario estaba constituida por el testimonio de Doña. Susana, quien se haya divorciada del acusado pese a lo cual sigue conviviendo con aquél bajo el mismo techo, reconciliación que en aplicación de lo dispuesto en el art. 88 CC no produce efectos legales . No obstante, reconocida esa convivencia en el domicilio familiar debemos entender, como así se hizo por el juzgador a quo, que nos encontramos en el supuesto de pareja que siguen conviviendo bajo un mismo techo en defensa de una serie de intereses comunes, extensibles al hijo que con ellos convive, que la hacen merecedora del derecho del art. 416 LECrim ., confirme a la nueva interpertación jurisprudencial en la materia sel que es claro ejemplo la STS de 29/9/11, derecho del que es informada en el plenario donde, pese a afirmar no querer declarar, si admitió de manera espontánea que había sido abofeteada por el acusado presente . Esa prueba de cargo se completaba, así se recoge en el escrito de acusación, con la testifical de Demetrio

, hijo del acusado y por ello titular del derecho del art. 416 LECrim ., quien no ha sido oído en la fase de instrucción judicial, al no ser convocado en forma, por lo que se ignora si en el acto del plenario habría hecho o no uso de tal derecho, prueba que fue admitida por auto de 23/12/11 y no renunciada por el representante del Ministerio Fiscal en el plenario, quien tras la desestimación por SSª de la petición de suspensión formulada para que dicha prueba pudiera ser practicada hizo constar su respetuosa protesta y las preguntas concretas que deseaba formularle. El juez a quo en dicho acto y lo vuelve a hacer en sentencia, justifica su decisión del siguiente modo : no fue un testigo directo de los hechos al no encontrarse en la misma dependencia de la casa donde al parecer tuvieron lugar, sin embargo, así lo admite, es "testigo auditivo" pues según se hace constar en el atestado, y así lo corrobora su madre, se encontraba en una de las habitaciones del domicilio familiar, desde donde admitió a los agentes de la autoridad que se personaron en el mismo que " pudo escuchar gritos, por lo que cree que es probable que su padre haya pegado a su madre " ( folio 3 ). Condición, la de testigo auditivo, que no podemos admitir resulta irrelevante como prueba de cargo ( si se declarara en el acto del plenario ), máxime si se valora en su conjunto con otras pruebas objetivas como la documental médica donde se describe una "contusión facial" en la víctima ( folio 21 ). Además, "al parecer" ( así se dice en la resolución dictada ) el testigo podría padecer una enfermedad mental, esquizofrenia, lo que sin duda no podemos dar por probado ante la absoluta falta de acreditación del diagnóstico así como, en su caso, los efectos que sobre las facultades intelectivas del testigo puedan...

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