AAP Madrid 135/2012, 17 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Septiembre 2012 |
Número de resolución | 135/2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00135/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 412/2012
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid
Autos de origen: Juicio Ordinario núm. 415/2011
Parte recurrente: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.
Procurador: Don Joaquín Fanjul De Antonio
Letrado: Don Pedro Arévalo Nieto
Parte recurrida: EXPLOTACIONES, PLANTACIONES Y RIEGOS AGRÍCOLAS DEL CAMPO DE CARTAGENA, S.A. y EXPANSIÓN DE POZO ESTRECHO, S.A.
Procurador: Don David García Riquelme
Letrado: Don Gonzalo Grandes Hernández
A U T O Nº. 135/2012
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 412/2012, contra el auto de fecha treinta de enero de dos mil doce, dictado en el juicio ordinario nº 415/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid .
Por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid se dictó, con fecha treinta de enero de dos mil doce, auto declarando la falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención subsidiaria formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.
Frente a dicha resolución interpuso la parte reconviniente recurso de apelación y, evacuado el correspondiente traslado, fue formalizada oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Turnado el recurso a la presente Sección se continuaron los trámites legales, señalándose para la correspondiente deliberación el día trece de septiembre de dos mil doce.
Ha intervenido como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
EXPLOTACIONES, PLANTACIONES Y RIEGOS AGRÍCOLAS DEL CAMPO DE CARTAGENA, S.A. (en adelante EXPRACARSA) y EXPANSIÓN DE POZO ESTRECHO, S.A. (en adelante EXPANSIÓN) interpusieron demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante REPSOL) por la que solicitaban:
-
Que se declare de aplicación del artículo 101 TFUE y su derecho derivado a la relación contractual objeto de litigio.
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Que se declare que REPSOL ha infringido dicho precepto y su derecho derivado al venir fijando, controlando e imponiendo los precios de venta al público a EXPANSIÓN.
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Que como consecuencia de dicha infracción se
declare la nulidad desde el origen de la relación contractual que vincula a REPSOL con EXPRACARSA y EXPANSIÓN conformada por el contrato de derecho real de usufructo de 15 de abril de 1993, la escritura de derecho de usufructo y el contrato de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro suscritos ambos en fecha 18 de junio de 1993 y cuantos anexos o cláusulas adicionales tuviera el mismo.
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Que se declare la nulidad de la relación contractual con los efectos del artículo 1.306.2 del Código civil y como consecuencia de ello se condene a REPSOL a indemnizar a EXPANSIÓN por los daños y perjuicios ocasionados.
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Que en el supuesto de que no se estimasen los
apartados 3 y 4 precedentes se declare la nulidad o invalidez sobrevenida de la relación contractual como consecuencia de no haber sido adaptada al máximo de cinco años previsto por el Reglamento CE 2790/1999 con los efectos del artículo 1.306.2 o, en su defecto, del artículo 1.303 del Código civil
-
Que, subsidiariamente, y para el supuesto de que el Juzgado entendiera que la no adaptación del acuerdo a la duración máxima permitida por el Reglamento 2790/1999 no supone la nulidad de la totalidad de la relación contractual sino que únicamente supone que se habría extinguido la obligación de suministro en exclusiva, se declare que con efectos 1 de enero de 2007 se extinguió o finalizó la obligación de suministro en exclusiva contenida en el contrato de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro de 18 de junio de 1993.
REPSOL contestó oponiéndose a la demanda y separadamente interpuso demanda reconvencional subsidiaria para que, (i) en el caso de que fuera declarada la nulidad del contrato o invalidez sobrevenida del derecho de superficie objeto de la litis, se condene a la actora reconvenida EXPROCARSA a satisfacer el valor del derecho de superficie y (ii) para el caso de que se estimase la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva, se condene a la actora reconvenida EXPANSIÓN a restituir a REPSOL la posesión de la Estación de Servicio, al quedar sin título alguno para poseer la misma, ordenando su lanzamiento.
Hemos de matizar que, en virtud de posterior escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, REPSOL desistió de la pretensión recogida en el segundo apartado del suplico de su demanda reconvencional. Nos referiremos en cualquier caso a la situación tal y como se contempló en la resolución recurrida.
Con fecha 30 de enero de 2012 se dictó auto por el que se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención. Consideró dicha resolución que "lo pedido a través de la demanda reconvencional deriva de una acción nacida de contrato de superficie entre la actora y la demandada en solicitud de cumplimiento del contrato [.], así como en solicitud de restitución de la prestación por causa de nulidad negocial [.] en supuesto de ineficacia negocial por infracción de normativa competencial".
Sustenta REPSOL su recurso de apelación en el hecho de que ambas pretensiones de la reconvención están condicionadas a la previa estimación de la demanda en lo que a las pretensiones de nulidad se refiere, bien sea nulidad parcial o total, siendo por tanto, al igual que algunas pretensiones de la demanda, acciones meramente instrumentales, accesorias y adjetivas de la aplicación del artículo 81 TCE, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de lo Mercantil.
En su escrito de oposición al recurso sostienen las apeladas que, si bien es cierto que en virtud de su demanda reconvencional no pretende REPSOL el cumplimiento de los contratos en cuestión, la demanda reconvencional hace referencias a ello y que las pretensiones están fundadas en el Código civil. Añade que el Juzgado de lo mercantil carece de competencia para resolver acerca de la acción de desahucio que promueve REPSOL y que...
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