STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen, el recurso de casación n.° 3.290/2.009, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil nueve de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 581/2.007 , en el que la mercantil Food Express, S.L. impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Siendo parte recurrida la citada entidad Food Express, S.L., que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo n.º 581/2.007, seguido ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la recurrente FOOD EXPRESS, S.L., contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 23 de abril de 2.007, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con las dilaciones indebidas producidas en el incidente de inejecución de sentencia y liquidación de la compensación económica por la misma, terminó por sentencia de 27 de enero de 2.009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Estimar en parte el recurso. 2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a la correspondiente indemnización por el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia en función de las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de la presente. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia el Sr. Abogado del Estado por escrito de 21 de abril de 2.009, manifestó su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de mayo de 2.009 se tuvo por preparado, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado interesó que se casase la sentencia recurrida, y se acordase desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto con base en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que alegó que la sentencia recurrida infringía los artículos 292 y 293 de la LOPJ .

CUARTO .- La entidad Food Express, S.L. presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitó fuera desestimado dicho recurso y confirmada la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de octubre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia ahora recurrida en casación sintetiza los hechos y los fundamentos de Derecho en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme al siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. La recurrente era titular de una concesión de derecho de superficie sobre la que construyó un quiosco y solicitó la oportuna licencia de apertura. El Ayuntamiento de Málaga declaró extinguida la concesión, denegó la licencia y ordenó el derribo del quiosco. La interesada interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, obteniendo la sentencia favorable de 15-3-1990, que fue confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en 4-2-1993. La antedatada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga declaró nulos los actos administrativos del Ayuntamiento que acordaron la extinción de la concesión del derecho de superficie de referencia, la denegación de la licencia de apertura del quiosco, el desahucio administrativo y la demolición del referido quiosco, así como los actos de ejecución de los anteriores, y ordenó mantener a la recurrente en la posesión en su cualidad de titular de un derecho de superficie sobre la parcela y quiosco de autos en tanto en cuanto no se decrete su extinción por la jurisdicción civil o transcurra el plazo de la concesión, una vez ampliado al tiempo del cual ha estado privada la actora del mismo, condenando además a la demandada a la reconstrucción del quiosco de la Marina así como a la indemnización de los daños y perjuicios originados a la actora, lo que debería determinarse en trámite de ejecución de sentencia. A instancia del Ayuntamiento se declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia, lo que implicaba la determinación de la correspondiente indemnización. En la sustanciación de esta última se emitieron dos dictámenes periciales: un primer informe pericial fechado en 20-1-1999 se presentó ante el órgano judicial en 21-1-1999, y en él se calcula con valores de entonces el lucro cesante desde el 25-9-1987 hasta la extinción del derecho en 28-11-2014; un segundo dictamen fechado en 15-9-1999 se presentó en el Tribunal en 3-12-1999, versando el mismo sobre el valor de reconstrucción (según costes de entonces) del quiosco litigioso. Tras una serie de trámites y dilaciones se dictó el auto de 28-7-2003, que fijó las siguientes indemnizaciones: a) 41.800.000 pesetas (251.223,06 €) en concepto de indemnización por imposibilidad de reconstrucción del quiosco; y b) 164.727.653 pesetas (990.033,13 €) por lucro cesante.

Tras otra serie de trámites que condujeron al pago de la referida indemnización y los pertinentes intereses de demora en el pago, el 25-1-2005 se presentó por la aquí demandante la reclamación administrativa origen de la litis por el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, solicitándose en la misma el correspondiente resarcimiento sobre la base de las dilaciones sufridas en la fijación de la indemnización cifrada en el auto de 28-7-2003, que asumió los valores tenidos en cuenta en los dictámenes emitidos en el año 1999, que estaban desfasados en aquella fecha del auto que fija la indemnización derivada de la imposibilidad de ejecución de la sentencia en cuestión.

En la sustanciación de la meritada reclamación el Consejo de Estado dictaminó que procedía la desestimación al tratarse -en su caso- de un supuesto de error judicial, mientras que el informe del Consejo General del Poder Judicial detectó hasta cinco períodos de dilación indebida en la tramitación del auto de 28-7-2003.

La resolución recurrida desestimó la reclamación -de acuerdo con el Consejo de Estado- al entender que se trataría eventualmente de un error judicial y no existir la declaración judicial previa de tal error, cuya tesis es reiterada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y combatida por la actora, que reitera su pretensión indemnizatoria al amparo del título de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".

La sentencia objeto del recurso en el fundamento de Derecho cuarto expuso las razones que le llevaron a estimar el recurso y a anular la Resolución recurrida y para ello expuso lo que sigue: "CUARTO.- Como hemos visto, el thema decidendi se debate en la alternativa entre el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y el error judicial, y aunque prima facie pudiera tener perfiles lábiles podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso.

La tesis esgrimida por la Administración demandada parte de la premisa de que la actora está manifestando una discrepancia con una resolución judicial (el auto de 28-7-2003), lo que le permite con naturalidad desplazar la temática litigiosa al ámbito del error judicial, que supondría el fracaso de la pretensión indemnizatoria de la recurrente al no existir el requisito legal de la declaración judicial previa del mentado error.

La demandante discrepa de la anterior tesis y centra su pretensión en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que ha conducido a la determinación de una indemnización desfasada como consecuencia de ciertas dilaciones indebidas -identificadas en el informe del Consejo del Poder Judicial- en el trance de la tramitación del incidente de liquidación de la indemnización subsiguiente a la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia de referencia.

Visto el planteamiento de la cuestión que resulta del debate procesal, y ciñéndonos al mismo, no compartimos la tesis del error judicial. El auto de 28-7-2003 determina la pertinente indemnización en contemplación de los valores fijados en los precitados dictámenes periciales emitidos en diferentes fechas del año 1999, siendo así que la actora no discrepa de la metodología seguida en la meritada resolución para alcanzar los importes indemnizatorios, a los que no se imputa ningún vicio intrínseco que pueda predicarse de aquél auto y calificar a este último de erróneo en el sentido que el error judicial tiene a los efectos resarcitorios de que ahora se trata. En esta misma línea es de advertir que la demandante no alega que la indemnización y el auto que la determina sean fruto de un ejercicio desordenado o arbitrario de la potestad jurisdiccional, de tal manera que el reproche que da vida a la reclamación origen de la litis no es susceptible de cobijarse bajo el título indemnizatorio del error judicial, que por ello debemos descartar.

Dicho lo anterior, es de observar que la recurrente ha mantenido invariablemente la tesis de las dilaciones indebidas como causa del daño cuya reparación impetra, cuyas dilaciones son apreciadas también en el informe del Consejo General del Poder Judicial, que concluye con la existencia en el caso de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ciertamente el quantum indemnizatorio que se recoge en el auto de 28-7-2003 está calculado sobre la base de valores de 1999, de tal forma que cuando la demandante cobra en el año 2004 (el monto indemnizatorio y los pertinentes intereses de demora en el pago) está percibiendo una indemnización anticuada, siendo ello consecuencia de las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación del incidente desde la presentación en el órgano judicial de los dos meritados dictámenes periciales, cuyas dilaciones provocaron la obsolescencia de los valores asumidos en dichas periciales y determinaron que la indemnización fijada en el auto de 28-7-2003 fuera ya obsoleta al dictarse este último, dando lugar así al daño de que se queja la recurrente, que imputa a aquellas dilaciones y no a un error judicial. Cabría elucubrar sobre la posibilidad de que la recurrente hubiera solicitado ante el Tribunal la actualización de la indemnización que fijó en el auto de 28-7-2003 o que el propio Tribunal lo hubiera hecho motu proprio, pero lo cierto es que no consta que aquella lo pidiera, ni tampoco que la Sala se pronunciara al efecto, por lo que difícilmente cabe atribuir la pérdida de valor de la indemnización cobrada finalmente por la demandante a una inexistente resolución judicial, que, de haberse producido, sí nos situaría en la órbita de un eventual error judicial. (...)".

SEGUNDO .- El recurso de casación del Sr. Abogado del Estado alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al incardinar la reclamación de responsabilidad deducida como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en lugar de un supuesto de error judicial, lo que habría de conducir a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de desestimación de la reclamación, por omisión de la previa decisión judicial que hubiera de reconocer de manera expresa el error judicial.

Tras recordar el recurso la necesidad que la reclamación de indemnización por causa de error judicial deba venir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, aduce "y esto es lo que la sentencia de instancia niega apreciando por el contrario que lo que existe es una responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que habrá de reputarse como no ajustado a Derecho, máxime cuando en la vía administrativa ya fueron indemnizados los recurrentes, reconociéndoseles en la sentencia impugnada el interés legal sobre las cantidades obtenidas, desde la reclamación y hasta su abono".

Afirma que la sociedad reclamante optó por la vía del funcionamiento anormal, a pesar que, como dictamina el Consejo de Estado, la consideración relativa a que la indemnización hubiera debido ser superior y equivalente a la valoración actualizada de los informes periciales en que el Auto de 28 de julio de 2003 se sustenta, sólo puede fundarse en el error judicial de la referida resolución. Y concluye "el demandante en la instancia expuso que el Auto de 28 de julio de 2003 se limitó a asumir las indemnizaciones establecidas por los peritos en 1999, sin corregir aquellas ni modificarlas en su cuantía, lo que viene a significar que la sentencia, según siempre el parecer del recurrente, incurrió en error al no hacer un nuevo cálculo. Entendemos pues que estamos ante un supuesto de error judicial en el que no concurre el requisito de la declaración expresa en tal sentido por parte del Tribunal Supremo, lo que impide considerar la reclamación ya desde su inicio, pues se trata de un requisitos inescindible (debe querer decir imprescindible) que ante su ausencia hace imposible el análisis de la cuestión sometida a su debate".

Por su parte, la entidad Food Express, S.L., se opuso al recurso de casación, alegando que nunca consideró que el Auto de 28 de julio de 2.003 fuera erróneo, sino que desde el primer momento apreció que existía un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como consecuencia de dilaciones indebidas, que denunció mediante numerosos escritos presentados a lo largo de todo el procedimiento de ejecución de sentencia, y que han sido reconocidas en el Informe del Consejo General del Poder Judicial y en la sentencia recurrida. En consecuencia "las cantidades que el Tribunal acuerda sean satisfechas a mi mandante han quedado desfasadas (lo que no hubiera ocurrido si el Tribunal hubiera fallado en un plazo razonable), sufriendo la entidad FOOD EXPRESS, S.L. unos perjuicios económicos que no está obligado a soportar, y que proceden del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por lo tanto, no se discute el acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino el discernir (sic) de las actuaciones y las circunstancias en que se ha desarrollado el proceso, y así lo ha reconocido la sentencia de la Audiencia Nacional".

TERCERO .- Estos y no otros son los términos en los que viene configurado el recurso de casación, limitado a la consideración de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia de la que trae causa la sentencia, como un supuesto de error judicial o como un supuesto de funcionamiento anormal, como respectivamente, proponen el recurso y su oposición.

Pues bien, en nuestra reciente Sentencia de 28 de junio de 2.011, recurso 1.624/2.007 , con cita de las de 15 de febrero de 2.006 -recurso 456/2.002 -, 21 de febrero de 2.006 -recurso 1.181/2.006 -, 1 de marzo de 2.006 -recurso 866/2.002 -, 19 de abril de 2.006 -recurso 1.175/2.002 - y de 24 de mayo de 2.006 -recurso 996/2.002 -, recordábamos la distinción entre la institución del error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en ella decíamos que «No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decíamos en Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 - recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 - que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1.999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (...) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia».Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del "error judicial", pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas ello en cuanto la pretensión del supuesto analizado se ciñera a una disfunción de la Administración de Justicia, como allí fuera la ingente cantidad o aluvión de afectados en una causa penal y la escasa organización que existía al inicio del procedimiento.

CUARTO .- Dicho lo cual, la reclamación hace descansar la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en la deficiencia de su funcionamiento, consistente en la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del incidente de determinación de la indemnización, como consecuencia de la inejecución de la Sentencia que impelía al Ayuntamiento de Málaga a reconstruir el Quiosco de la Marina y a mantener a la reclamante en su posesión, como titular de un derecho de superficie; dilaciones que son identificadas en los momentos del proceso en que acontecen como resulta del Informe del Consejo General del Poder Judicial, con expresión de los distintos periodos de inactividad que cada una de ellas comprende (un año y dos meses para recibir a prueba el incidente de inejecución, 5 meses y diecisiete días para señalar fecha para la insaculación de peritos, un año y cuatro meses para señalar fecha para la ratificación de informes periciales, un año y un mes para reiterar que los autos pasen al Ponente y, diez meses desde la anterior hasta que fue fijada la indemnización), que son el motivo por las que se reconoce en el año 2.003 una indemnización calculada con valores del año 1.999.

Y esa causa de la reclamación no tiene que ver tanto con la aplicación jurisdiccional que del derecho efectúa el Auto de 28 de julio de 2.003 al fijar el nominal de la indemnización, cuyos fundamentos y fallo nunca se han pretendido erróneos por parte procesal alguna, como con la deficiente actuación procesal de los Juzgados y Tribunales, concebidos como complejo orgánico de funcionamiento, personas, servicios y actividades, al permanecer paralizado el procedimiento de modo significativo en circunstancias tales que nunca se discute la existencia de aquellas dilaciones, ni su conceptuación como indebidas, tomando como parámetros la complejidad del debate, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, que presentó en cada una de aquéllos periodos sucesivos escritos solicitando la prosecución del trámite. La reclamación vino sustentada, por tanto, en la existencia de las dilaciones indebidas en el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios consecuente al incidente de imposibilidad de ejecutar una Sentencia, y dichas dilaciones son reconocidas en el Informe del Consejo General del Poder Judicial, en el Dictamen del Consejo de Estado y no discutidas en el recurso.

Distinto de esto es que el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia no pueda por sí mismo dar lugar a la responsabilidad patrimonial si de la dilación no se deriva daño alguno para el recurrente y sin que tenga la consideración de antijurídico a los presentes efectos, como sucedería de poder procederse a la actualización del nominal de la indemnización en el ámbito del incidente de liquidación de la indemnización; mas esta es una cuestión por completo ajena al debate procesal del recurso de casación, que resolvemos conforme los términos en los que vino delimitado en los escritos de formalización y de oposición.

Procede por ello desestimar el recurso de casación planteado frente a la sentencia que constituyó su objeto.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 3.290/2.009 , interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia de 27 de enero de 2.009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 581/2007 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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