ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 14/11 seguido a instancia de Dª Lidia contra MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFONICO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de septiembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Venancio Martín Villanueva, en nombre y representación de Dª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de junio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012 (R. 1622/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora, desde el 16 de septiembre de 2010, venía prestando servicios para la empresa demandada como teleoperadora y el 2 de noviembre de 2010 se desplazó a Cuba por enfermedad grave de una sobrina de 22 meses, regresando a España el siguiente día 17. El 5 de noviembre de 2010 la empresa le remitió burofax indicándole que tras las faltas de asistencia al trabajo sin justificación entre los días 2 a 5 de noviembre le concedía un plazo de 48 horas para justificar tales ausencias, advirtiéndole que de no hacerlo se entendería que su voluntad era la de causar baja voluntaria, burofax que fue recogido por la actora el 18 de noviembre cuando regresó de Cuba. Durante la ausencia de la actora, su marido permaneció en España y la empresa cursó su baja en la Seguridad Social con efectos de 8 de noviembre de 2010 haciendo constar que la causa era "dimisión/baja voluntaria" . La sentencia de instancia entendió que la actora había sido objeto de un despido improcedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2011 que absuelve a la empresa de las pretensiones de la demanda. La sentencia entiende que existe una voluntad de la trabajadora de concluir la relación laboral "demostrada en dejar de acudir a prestar servicios laborales desde el día 2 al 17 de noviembre de 2010 sin haber puesto en conocimiento de la empresa los motivos de su ausencia y sin constar al efecto la debida autorización".

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2009 . En ese caso el actor disfrutó de vacaciones desde el 1 al 15 de agosto de 2008, periodo durante el cual la empresa intentó ponerse en contacto con él sin conseguirlo, llamando al teléfono que le había proporcionado. El 17 de agosto un compañero de trabajo advirtió al actor de que la empresa intentaba contactar con él. La empresa remitió burofax a actor interesando que en plazo de 24 horas justificara su no reincorporación al trabajo tras el disfrute vacacional, comunicación remitida a la dirección facilitada por el trabajador y que fue devuelta con la nota de "destinatario desconocido". El 22 de agosto la empresa se comunicó con el actor que acudió al centro de trabajo donde le fue entregada una carta comunicándole que al no haber recibido noticias suyas se procedía a rescindir la relación laboral. Entiende la sentencia que la ausencia del actor al trabajo en los días señalados no equivale a una dimisión aunque reconoce que el trabajador con su conducta pudo incurrir en una falta disciplinaria merecedora de despido que la empresa debió comunicar por escrito, con la expresión de la causa.

La contradicción no puede apreciarse, pues aunque entre las sentencias concurren hechos parecidos, lo cierto es que en la sentencia recurrida consta una circunstancia con insoslayable relevancia que sirve de justificación a la decisión adoptada y que no concurre en la de contraste.

En efecto, puede recordarse aquí que para que exista dimisión del trabajador o abandono voluntario del puesto de trabajo como causa extintiva, la jurisprudencia ha insistido en que es precisa la concurrencia de -seguimos en este caso la doctrina referida en la STS 17/05/2005- R. 2219/2004 - una "manifestación de voluntad" de desvinculación del contrato de trabajo "inequívoca e irrevocable", para integrar el supuesto legal descrito en el art. 49.1.d. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ("El contrato de trabajo se extinguirá: ... d) por dimisión del trabajador"). Así lo han establecido las SSTS de 10 de diciembre de 1990 (R. 250/1990 ) y de 21 de noviembre de 2000 (R. 3462/2000 ).

De acuerdo con estas sentencias: 1) "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 ).

Pues bien; si para determinar si hay o no dimisión es preciso atender a los hechos previos, coetáneos y posteriores a la ausencia, y en particular a la duración de ésta, es patente que, al margen de que la impugnación en la sentencia recurrida se centre en la decisión de dar de baja a la actora en la Seguridad Social después de seis días de ausencia, lo cierto es que la propia sentencia toma en consideración como hecho posterior, la prolongada ausencia que alcanza los 15 días sin ofrecer dato alguno a la empresa sobre las razones de tal falta de asistencia, y ello lleva a la sentencia recurrida a interpretar que hubo una auténtica dimisión. Y ese dato, el de la duración, no concurre en igual medida en la de contraste, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas e impide apreciar la contradicción, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Venancio Martín Villanueva, en nombre y representación de Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1958/11 , interpuesto por MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFONICO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 20 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 14/11 seguido a instancia de Dª Lidia contra MARKTEL SERVICIO DE MARKETING TELEFONICO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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