STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que tramitados con el número 6566/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de la mercantil Pavimentos Escorial, S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 194/2005 .

Ha sido parte recurrida el Consorcio Urbanístico El Escorial, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Herrada Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Pavimentos Escorial SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP 440-06/PV01062.6/2003, correspondiente a la finca nº 33 1/2 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial las cuales anulamos y fijamos el justiprecio de la finca y actividad desarrollada en la misma en la suma de 315.730'79 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la Comunidad de Madrid y de Pavimentos Escorial, S.L., se presentaron respectivamente sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia revocatoria de la misma".

La representación de la mercantil Pavimentos Escorial, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de la presente impugnación con fundamento en el art. 88.1.d ) y c) de la tan repetida ley Jurisdiccional , se declare que se casa el fallo recurrido, y en su lugar, se dicte otro por el que, estimando la impugnación indirecta de la Modificación de las Normas Subsidiarias de 1997, del Plan Parcial "Ensanche" y del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector, los anule parcialmente, en cuanto sistema de expropiación; o subsidiariamente, anule parcialmente el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector en cuanto incluye en dicho sector la finca nº 3 de la c/ Cebadillas, calificándola como suelo urbano y excluyéndola del sector; o subsidiariamente anule la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de octubre de 2004, dictada en el expediente nº CP 440-06/01062.6/2003, correspondiente a la finca nº 33 œ del expediente de expropiación forzosa Sector 1 "Ensanche" en el Escorial, fijando el justiprecio de la finca expropiada y actividad desarrollada en la misma, en 425.171,68 €, incluido el 55 de afección, más los intereses legales, con expresa imposición de costas."

CUARTO

Por Auto de la Sala de 8 de julio de 2010 se declara la admisión del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y, en cuanto al promovido por Pavimentos Escorial, S.L., se declara su admisión en relación con los motivos primero a cuarto, inadmitiéndolo con respecto a los demás motivos.

Emplazada la parte recurrida Consorcio Urbanístico El Escorial para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, dejó transcurrir dicho plazo sin verificarlo, por lo que por providencia de 7 de enero de 2011 se le tiene por perdido dicho trámite. Por su parte, la Comunidad de Madrid y Pavimentos Escorial, S.L., presentan sendos escritos de oposición a los respectivos recursos, solicitando la desestimación de éstos y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 194/2005 , interpuesto contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004, dictado en el expediente nº CP 440- 06/PV01062.6/2003, correspondiente a la finca nº 33 1/2 del proyecto de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial.

La sentencia recurrida, con base en lo declarado en otras resoluciones referidas al mismo proyecto expropiatorio, desestima las pretensiones deducidas por la mercantil Pavimentos Escorial, S.L., en cuanto a la adopción por la Administración del sistema de expropiación como medio de ejecución del planeamiento urbanístico y, con él, la elección del procedimiento de tasación conjunta. Asimismo, rechaza la pretensión relativa a la valoración del terreno expropiado, al considerar la Sala de instancia que el material probatorio aportado no ha permitido desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de expropiación. Solo respecto de la valoración del negocio existente sobre dicho terreno la sentencia acoge la pretensión de la actora, no obstante afirmar que ésta "(...)no posee, ni ha poseído, ni ha solicitado licencia de actividad alguna en el término municipal de El Escorial" , pese a lo cual, y con base en la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de diciembre de 1998 ( recurso de casación núm. 4245/1994 ), llegar a la conclusión de que "(...) no existiendo ninguna orden municipal de cese de la actividad de manera que no se tratase de una industria sin licencia o autorización sino de una explotación en contra de la orden expresa de la Administración es criterio de este Tribunal que debe ser indemnizado dicho concepto y que lo será en la cuantía solicitada pues la misma viene avalada por el perito insaculado".

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, la Comunidad de Madrid y el expropiado -Pavimentos Escorial, S.L.- han presentado sendos recursos de casación.

El recurso que promueve la Comunidad de Madrid se funda en único motivo de casación en el que, sin invocar precepto alguno de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se interpone, denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado en relación con los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de acierto y veracidad que se funda en la genérica presunción de legalidad que apoya los actos administrativos y en la especial naturaleza del jurado pericial y cuasi jurisdiccional, y en la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia e imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en juego. Dicho lo anterior, pone de manifiesto la parte que la resolución del Jurado de Territorial de Expropiación ha contemplado todos los conceptos, tanto los costes de urbanización, como el valor de construcción, en el que se incluyen los gastos generales y el beneficio del constructor. Los gastos financieros y beneficios del promotor, las tasas municipales, aranceles, gastos por notarías y registros los supone incluidos dentro de la constante K=1,4. Asimismo indica que todos los gastos de construcción tenidos en cuenta, aparecen detallados en un gráfico que figura en la documentación complementaria a la resolución del Jurado de Expropiación.

El recurso interpuesto por Pavimentos Escorial, S.L. aduce seis motivos de casación, si bien, como hemos señalado más arriba, por Auto de la Sala de 8 de julio de 2010 se admiten a trámite los motivos primero a cuarto, todos ellos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , mientras que los motivos quinto y sexto se inadmiten.

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 33 de la Ley del Suelo de 1998 en relación a la legitimidad del sistema de actuación por expropiación elegido por la Administración, siendo así que conforme al artículo 34 de dicha Ley dicho sistema de actuación sólo se admite para las finalidades previstas en la legislación urbanística o por incumplimiento de la función social de la propiedad y con arreglo a la LEF. Así, vulnerando el artículo 103 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , se ha sustituido el sistema de compensación por el de expropiación sin respetar los supuestos tasados que dicho precepto establece, no respetando en suma la iniciativa privada reconocida en el artículo 119 del TRLS de 1976.

El motivo segundo se alega la nulidad de la expropiación con base en el carácter de suelo urbano de la finca expropiada, frente a la de suelo urbanizable por la que ha sido valorada, cuando la Administración no ha acreditado la insuficiencia de los servicios urbanísticos existentes, invocando al efecto la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 9261/03 .

El motivo tercero denuncia la nulidad de los actos recurridos derivada de la nulidad de la delegación de competencia en que se basan, esto es, la llevada a cabo por el Ayuntamiento de El Escorial con fecha 4 de abril de 2000 en favor de la Comunidad de Madrid para la aprobación inicial y final del Plan Parcial de que trae causa el proyecto de expropiación, vulnerando así los artículos 4 , 12 y 13 de la Ley 30/1992 y 74 y 77 de la Ley autonómica 9/2001.

El motivo cuarto denuncia la nulidad del sistema de tasación conjunta, declaración de urgencia, necesidad de ocupación, valoraciones y hoja de aprecio adoptados por el Proyecto de Delimitación y Expropiación, con infracción de los artículos 201 , 202 y 203 del Reglamento de Gestión Urbanística .

TERCERO

En relación con el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, en primer lugar ha de hacerse notar que si bien es cierto que el único motivo de casación articulado no indica, de modo expreso, el apartado o letra del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que se fundamenta, como exige el artículo 92.1 de este mismo texto legal ; sin embargo, la lectura del motivo en cuestión muestra que el mismo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de las Resoluciones de los Jurados de Expropiación y la infracción de los preceptos que cita de la Ley 6/98 sobre la valoración del suelo expropiado, de forma que queda claro, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, que los motivos del recurso denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que la parte recurrente considera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se fundamentan, por tanto, en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Dicho esto, abordamos el examen del motivo aducido para adelantar ya que el mismo no puede prosperar y ello de acuerdo con las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, la infracción de la jurisprudencia que se invoca revela la deficiente formulación del motivo pues falta la cita de sentencias que conformen la doctrina jurisprudencial que se aduce como vulnerada, en cuanto que ninguna de las citadas en el escrito de interposición - Sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1981 , 10 de octubre de 1983 , 16 de junio y 14 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre y 10 de diciembre de 1987 - se refieren a la presunción de acierto del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, ni a Jurado Territorial de otra Comunidad Autónoma, y sí a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, lo que hubiera exigido de la recurrente un mayor rigor jurídico en cuanto a la justificación de la invocación de la referida jurisprudencia en relación con el supuesto aquí examinado.

Ello no obstante, el motivo carece de consistencia jurídica y ello por cuanto se advierte que el mismo no es sino transcripción del aducido por la Comunidad de Madrid en otros recursos de casación referidos a proyectos expropiatorios distintos del aquí examinado, sin advertir las concretas cuestiones que en éste se dilucidan. Y así, resulta incomprensible la interposición del recurso cuando en el motivo aducido se sostiene la conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado en cuanto a la valoración del suelo objeto de expropiación, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia recurrida como anteriormente hemos señalado, por lo que carece de fundamento promover la impugnación de una resolución judicial que es plenamente conforme con las pretensiones al respecto deducidas por la Comunidad de Madrid en la instancia en su condición de demandada.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por la mercantil Promociones Escorial, S.L., reseñar que las cuestiones que en él se suscitan ya han sido resueltas por esta Sala en Sentencia de 11 de octubre de 2010 -recurso de casación nº 4402/06 - y en la posterior de 24 de enero de 2012 -recurso de casación nº 5772/08-, que expresamente se hacía eco de la precedente como exigen los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Principios estos que, coherentemente, obligan a reproducir los razonamientos expresados en la segunda de las sentencias citadas en cuanto responden a las cuestiones de nuevo planteadas. Decíamos allí lo siguiente:

"Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En los tres primeros motivos se sostiene: que el sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico tiene carácter subsidiario, sin que en el presente caso se haya justificado su procedencia; que el terreno expropiado reunía todas las características propias del suelo urbano, de manera que por tal debió tenerse a efectos expropiatorios; y que la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid carecía de base normativa para aprobar el acto impugnado.

Pues bien, todas estas cuestiones -con la matización que luego se hará- fueron ya objeto del recurso de casación resuelto por la arriba mencionada sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 . Ésta afirma que la utilización del sistema de expropiación para la realización del llamado "Ensanche" estaba ya prevista en la modificación puntual de las Normas Subsidiarias y que es ajustada a derecho a la luz de la Ley autonómica 9/2001, ya vigente en el momento en que dicha modificación puntual entró en vigor; afirma que no es cierto que el terreno expropiado reuniera todas las características propias del suelo urbano; y afirma, en fin, que la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid gozaba de cobertura legal suficiente para aprobar los instrumentos de planeamiento urbanístico entonces objeto de impugnación. Es claro que a todo ello debe estarse ahora. De aquí que, al ser los tres primeros motivos de este recurso de casación reproducción de lo alegado sin éxito por la misma recurrente en aquella otra ocasión, estén claramente condenados al fracaso.

Dicho esto, forzoso es matizar que hay un extremo que, en rigor, no fue abordado por la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 , a saber: si la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid tenía base normativa para aprobar el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1, que es el objeto específico de este litigio. Pero ocurre que las razones dadas por la sentencia de 11 de octubre de 2010 para rechazar que el mencionado órgano no estuviera habilitado para aprobar los instrumentos de planeamiento urbanístico -es decir, la modificación puntual de las Normas Subsidiarias y el Plan Parcial- valen igualmente con respecto al acto ahora examinado, que, como ya se ha señalado, es ejecución de aquéllos. La sentencia de 11 de octubre de 2010 culminaba su detallada argumentación sobre este problema diciendo que "la citada legislación madrileña en vigor en el momento de la aprobación de la Modificación Puntual que nos ocupa - artículo 242.2 de la Ley 9/2001, de la Comunidad Autónoma de Madrid - autoriza, en el ámbito de la cooperación interadministrativamente a los municipios a delegar en la Comunidad Autónoma de Madrid el ejercicio de competencia y efectuar encomiendas de gestión, así como constituir Consorcios, confirmando, pues, la existencia de cobertura legal para la delegación efectuada"; algo que ahora puede y debe igualmente afirmarse de la aprobación del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, pues este acto se produce innegablemente en ejercicio de las atribuciones urbanísticas reguladas por la citada Ley autonómica 9/2001.

Por todo lo expuesto, los tres primeros motivos de este recurso de casación deben ser desestimados.

(...) Así las cosas, el único motivo casacional verdaderamente novedoso es el cuarto, en que se sostiene que el procedimiento de tasación conjunta no puede ser libremente acordado por la Administración. Este motivo no puede prosperar.

De entrada, la motivación de la sentencia recurrida a este respecto resulta irreprochable: apoyándose en una pertinente cita de la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 , recuerda que, con arreglo al art. 36 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , la Administración puede en cualquier caso optar por el procedimiento de tasación conjunta, en lugar de seguir el individualizado. Dice textualmente el referido precepto: "El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título Tercero de la presente Ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta." Así, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, es claro que la utilización del procedimiento de tasación conjunta no queda legalmente supeditada a la concurrencia de circunstancias especiales. En el presente caso, además, consta que la Administración expuso las razones que la indujeron a adoptar dicha opción, como lo demuestra que la propia recurrente las menciona para mostrar su disconformidad con ellas.

A cuanto se acaba de exponer hay que añadir que la recurrente incurre en contradicción, pues reconoce que "aun tratándose de una decisión discrecional, la opción entre tasación conjunta o individual, está sometida al control jurisdiccional a través de los hechos jurídicos determinantes". Si la opción por un procedimiento u otro es efectivamente discrecional, no puede afirmarse que el individualizado tenga alguna clase de prioridad sobre el de tasación conjunta, o que sólo quepa acudir a éste último en determinadas condiciones. La discrecionalidad significa la posibilidad de que la Administración tome una decisión -entre varias posibles, por ser todas ellas igualmente ajustadas a derecho- según un criterio de mera oportunidad o conveniencia.

Es verdad, por lo demás, que la discrecionalidad puede ser objeto de fiscalización jurisdiccional mediante ciertas técnicas, entre las que se halla la verificación de los hechos determinantes invocada por la recurrente. Pero de la sentencia recurrida y de las actuaciones remitidas a esta Sala no se desprende dato alguno que permita concluir que, en el presente caso, la opción por el procedimiento de tasación conjunta fuera irracional. Antes al contrario, el argumento principal de la recurrente para sostener que la tasación conjunta era inoportuna es que no se debe valorar en un mismo procedimiento suelo con clasificaciones urbanísticas diferentes; pero este argumento se basa en un presupuesto inaceptable, pues, como se vio más arriba, el terreno expropiado no podía considerarse como suelo urbano. De aquí que no exista la heterogeneidad de clases de suelo en que la recurrente funda su alegación.

El motivo cuarto de este recurso de casación, a la vista de cuanto queda dicho, ha de ser desestimado".

QUINTO

A lo expresado cabe añadir, en relación con lo aducido en el motivo segundo donde la mercantil recurrente sostiene que la finca expropiada debía haber sido valorada como suelo urbano, al reunir los servicios urbanísticos que legalmente se exigen para calificar a un suelo como tal, con independencia de su clasificación en el planeamiento, las siguientes consideraciones. Invoca la recurrente en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2007, dictada en el recurso nº 9261/03 , que confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo para, anulando las Normas Subsidiarias de El Escorial, declarar que las fincas de los allí actores situadas en la calle Cebadillas, números 5 y 7, de dicho término municipal, deben ser clasificadas como suelo urbano.

Pues bien, olvida la recurrente que en la sentencia de este Tribunal de 11 de octubre de 2010 citada, en cuyo recurso también fue parte recurrente, el objeto de recurso en la instancia es precisamente el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 25 de julio de 2002, por el que se aprueba provisional y definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial, que ha sido precisamente aquí objeto de impugnación indirecta en la instancia, a cuyo amparo se aprueba el Plan Parcial del que trae causa el proyecto expropiatorio objeto de litigio en el presente recurso. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de referencia se aborda con detalle la cuestión planteada allí ya por Promociones Escorial, S.L., sobre la pretendida consideración de suelo urbano de los terrenos de su propiedad sitos en la calle Cebadillas de El Escorial. La respuesta de esta Sala no puede ser más concluyente en contra de dicha pretensión, permitiéndonos transcribir ahora la conclusión del razonamiento al efecto expresado.

"(...) Los servicios, pues, no son suficientes, y, en consecuencia, el motivo ha de ser rechazado. Este pronunciamiento nos sirve para enlazar con la conexión de los terrenos de los recurrentes con la denominada malla urbana. Tal exigencia ---como antes expusimos--- no implica una vulneración de los preceptos legales ya suficientemente citados. Con un claro apoyo normativo se trata, sin duda, de una de las creaciones jurisprudenciales más determinantes del planeamiento urbanístico, cuya exigencia viene siendo exigida, de forma reiterada y constantes en los diversos tratamientos que del suelo urbano en nuestro país han existido. Es la de autos una zona desestructurada, tal y como podemos deducir del citado informe pericial y como podemos ver en la fotografías que en el mismo se contiene, debiendo destacarse como el perito hace referencia al desarrollo irregular de la zona, lo cual ratifica el recorrido del fotógrafo por la calle Cebadillas; junto a viviendas, se encuentra locales comerciales, junto a estos aparecen viveros, concluyendo en una zona absolutamente rústica. En consecuencia, en el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que nos hallamos ante una parcela ubicada en una zona urbanísticamente desestructurada y que solo de forma puntual ---a través de la calle Cebadillas--- conecta con zona estrictamente urbana (Av. de Felipe II), sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma".

Razonamientos estos que son plenamente trasladables al presente recurso pues en el informe del perito judicial señor Rodolfo expresamente se indica que el terreno expropiado está clasificado como suelo urbanizable en la Modificación de las Normas Subsidiarias de El Escorial y si bien a continuación relaciona los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca en cuestión, subraya seguidamente que "Queda pendiente de ejecución encintado de aceras y asfaltado de viales" (página 3 del informe), lo que se corrobora en el plano y fotografías que se acompañan con el informe, evidenciando así el desarrollo irregular y desestructurado de la zona desde el punto de vista urbanístico que afirmamos en nuestra sentencia de referencia.

Por todo lo expuesto, el recurso de Pavimentos Escorial, S.A., ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los recursos de casación determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , si bien al no haberse opuesto a dichos recursos la parte recurrida -Consorcio Urbanístico Escorial- no procede devengo alguno por tal concepto; devengo que tampoco procede respecto de la oposición planteada por los otros recurridos que a su vez son recurrentes, resultando así un cruce de recursos.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la representación de la mercantil Pavimentos Escorial, S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 194/2005 ; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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