ATS, 30 de Octubre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:10471A
Número de Recurso288/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pablo Jesús , presentó el día 17 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 745/2011 , dimanante del concurso abreviado número 143/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Pablo Jesús mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2012 se personaba en concepto de recurrente. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de junio de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos al recurrente y la Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y solicita la admisión de los recursos interpuestos, mientras que el Ministerio Fiscal por escrito de 19 de septiembre de 2012 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por el Administrador de derecho de la mercantil "POLITEM, S.L.", dichos recursos tienen por objeto la sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en la sección VI de calificación del concurso número 143/2010, de la mercantil "POLITEM, S.L.".

    El recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía correcta teniendo en cuenta que la sentencia se ha dictado en la sección VI sobre la calificación del concurso de la mercantil, que desarrollaba en cuatro motivos.

    En el primero, denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal en cuanto no cabe asimilar el incumplimiento sustancial en la llevanza de contabilidad con la falta de legalización de los libros o registros informáticos, citando la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1990 y 17 de diciembre de 1991 , formulado en estos término el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por interés casacional, pues la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera, en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, así la premisa concluyente que ha tenido en cuenta la Audiencia es "la ausencia de libros obligatorios, no existe el libro de inventarios y cuentas anuales", y esta ausencia no puede ser suplida como pretende el recurrente con la documentación "mecanizada" no legalizada, constatandose incluso en este aspecto que "los soportes contables de la información mecanizada no se han aportado" cuestión, que no es la que tratan las sentencias citadas por el recurrente lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

    En el segundo citaba la infracción del art. 164.2.1º de la Ley Concursal en cuanto no cabe conceptuar como irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada los errores en determinados cierres contables, se pretende según el recurrente cuestionar a través de este motivo, la presunción "iuris et de irue" del art. 164.2.1 de la Ley concursal , no menciona ninguna doctrina de la Sala, ni cita sentencias que pongan de manifiesto la infracción alegada. El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos que justifican la existencia del interés casacional, por no haberse indicado la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo infringida.

    En el motivo tercero denunciaba la infracción del art. 172.3 de la Ley Concursal , por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, alegaba el recurrente por un lado la doctrina seguida por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recogida entre otras en la sentencias de 13 de marzo de 2008 , 8 de enero de 2010 , y 25 de enero de 2001 , que considera que la responsabilidad concursal se impondría no para resarcir los daños y perjuicios causados, sino como una responsabilidad objetiva, o cuasi-objetiva, como una consecuencia necesaria de la calificación como culpable del concurso, frente a la posición mantenida por la doctrina seguida por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencias de 29 de noviembre de 2007 , 3 de noviembre de 2010 , y 6 de abril de 2011 , que señalan que la responsabilidad regulada en el art. 172.3 de la Ley Concursal no resulta de aplicación automática, pues no es una consecuencia necesaria de la declaración de culpabilidad del concurso, mantiene el recurrente que estamos ante un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, ahora bien, el motivo no puede ser admitido, pues existe jurisprudencia de la Sala Primera sobre el problema jurídico planteado, tal y como recoge la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Cuarto, que reseña la doctrina fijada por esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 2011 , seguida recientemente por la sentencia de 21/03/2012, Recurso Nº: 389/2009 que concluye: «...En relación con el apartado 3 del artículo 172 - cuya aplicación al caso litigioso ha sido impugnada por la concursada y su administrador-, expusimos en la citada sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. (..)Razón por la que para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es necesario que el Juez llegue a aquella conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador o de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, determinó la calificación del concurso como culpable. Es decir, el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 - haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, o, como sucede en el caso enjuiciado, el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo...» el motivo no puede ser admitido por cuanto resulta inexistente el interés casacional que ha sido invocado, al estar resuelta por la Sala la doctrina jurisprudencial contradictoria entre las Audiencias Provinciales y en el presente caso la sentencia recurrida sigue la doctrina fijada en la interpretación de los preceptos de la ley concursal que han sido citados como infringidos atendidas las circunstancias fácticas del presente caso.

    En el motivo cuarto, invocaba la infracción del art. 172.3 de la Ley Concursal por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en sus sentencias de 23 de febrero de 2011 , 12 de septiembre de 2011 , y 6 de octubre de 2011 , pues en la sentencia impugnada no existe ninguna argumentación justificativa de la condena impuesta al administrador, y no se han expresado los criterios que fundamentan la decisión de condena, sin embargo existen elementos o causas justificativas de las que se infiere la procedencia de un pronunciamiento absolutorio, planteado en estos términos el motivo no puede ser acogido, pues incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas, que en el presente caso elude el recurrente, para construir un motivo desde el análisis de unos hechos que la Audiencia no reconoce, así para el recurrente existen causas justificativas que determinan la procedencia de un pronunciamiento absolutorio de la conducta del administrador, frente a la conclusión que contiene la sentencia impugnada que entiende "...sin que se haya acreditado la existencia de alguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda hacer variar los criterios de imputación de la responsabilidad...".

    El recurso de casación, en relación a los cuatro motivos, como hemos expuesto, no puede ser admitido, pues incurre en las causas de inadmisión que contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, no siendo posible acoger las alegaciones que ha formulado el recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 13 de julio de 2012, tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba en un motivo único, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 , de la LEC , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que procede hacer expresa imposición de las costas al no haber comparecido la parte recurrida.

  4. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 745/2011 , dimanante de los autos de concurso nº 143/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida que no ha comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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