ATS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1032/10 seguido a instancia de Dª Laura contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Roberto Estévez García en nombre y representación de Dª Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la actora viene prestando servicios como vigilante de Seguridad para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA contra la que formula demanda sobre reclamación de cantidad por diferencias en el abono de las horas extraordinarias. La sentencia de instancia excluye para el cálculo de la hora ordinaria, a tener en cuenta para establecer el valor de la hora extraordinaria, los pluses por hora nocturna y festiva al no acreditarse que las horas extras se efectuaran en jornada nocturna o festiva, y también excluye los pluses de transporte y vestuario por su naturaleza indemnizatoria por lo que desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 22 de noviembre de 2011 . Reitera dicha sentencia la naturaleza indemnizatoria de los pluses de vestuario y transporte y en cuanto a los pluses por hora nocturna o festiva entiende que deben incluirse en el cálculo, pero como no se han determinado las cuantías que correspondería percibir a la actora por los conceptos y periodos reclamados, y esa deficiencia tampoco ha sido salvada por el cauce del artículo 191 b) de la LPL , termina excluyéndolos del cómputo y desestimando íntegramente el recurso.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2005 --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 28 de Marzo en el Registro General de este Tribual-- que contempla un caso en el que se había planteado demanda de despido por una vigilante de seguridad de la empresa Serramar, SL y la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, había computado las cantidades percibidas en concepto de plus de transporte y vestuario en el salario regulador de la indemnización. La demandada recurrió en suplicación afirmando el carácter compensatorio de dichos pluses, y la sentencia de referencia estima en parte el recurso al considerar que si bien el plus de transporte no tiene naturaleza salarial por las razones que indica, sin embargo sí lo tiene el plus de vestuario, a pesar de su denominación como indemnización o suplido en el convenio de aplicación (de seguridad privada), porque "teniendo por finalidad expresamente declarada el mantenimiento y limpieza del uniforme, [resulta] del todo desproporcionado destinar 97,36 € al mes para tal menester de abrillantado del calzado y planchado de chaqueta y pantalón" .

De lo expuesto se deduce que, aún limitado el análisis comparativo al plus de vestuario -la sentencia de contraste declara expresamente el carácter extrasalarial del plus de transporte y no analiza los demás pluses en litigio- no concurre el presupuesto de la contradicción porque, si bien es cierto que las sentencias comparadas llegan a conclusiones diversas sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de dicho plus, las demandas se plantearon con fundamentos distintos ya que en la recurrida la reclamación de cantidad se realiza en concepto de horas extraordinarias, mientras que en la de contraste se efectúa a los efectos de determinar el salario regulador de la indemnización por despido, y esa diferencia resulta relevante al ser el valor de la hora extraordinaria una cuestión controvertida cuya determinación no sólo puede depender del carácter salarial del complemento, sino también de las circunstancias en que el mismo sea abonado. Por otra parte la sentencia de contraste declara que lo percibido en concepto de plus de vestuario es salario porque le resulta desproporcionada la cantidad destinada al mantenimiento del uniforme (97,36 €/mes), mientras que la sentencia recurrida no se refiere a la cantidad concreta abonada por dicho concepto, ni entra, en consecuencia, a valorar si es o no desmedida en relación con el fin a que va destinada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Estévez García, en nombre y representación de Dª Laura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 681/11 , interpuesto por Dª Laura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1032/10 seguido a instancia de Dª Laura contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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