ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 89/10/ seguido a instancia de D. Eliseo contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2012 y 12 de marzo de 2012 se formalizaron, respectivamente, por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción para las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios desde el año 2002 en virtud de contrato de trabajo celebrado con las sucesivas contratistas que se han ido sucediendo como adjudicatarias del servicio telefónico de información de la Dirección General del Catastro, denominado "línea directa" y últimamente con la empresa Atento Teleservicios España, SA, desarrollando las funciones señaladas en el ordinal 4º del relato modificado de hechos probados, en las dependencias de Dirección General citada del Paseo de la Castellana de Madrid. El trabajador presentó demanda por cesión ilegal que fue desestimada en la instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso formulado por el trabajador y revoca dicha resolución porque, si bien existe un responsable de la empresa Atento que realiza las funciones de supervisor en el lugar de trabajo, así como varios coordinadores de dicha contratista, las órdenes y directrices sobre la forma de desarrollar el trabajo, y el control y seguimiento de la actividad se realiza por personal propio del Catastro, que es el que además proporciona la formación adecuada al trabajador -que resulta indispensable para realizar adecuadamente su cometido, y que ninguna contratista de contact center se encuentra en condiciones de facilitar- y lleva, asimismo, a cabo su actualización, constado además que el actor ha sido autorizado por la Administración demandada para acceder a la información catastral protegida que no se encuentra abierta sino a los sujetos señalados por la ley, entre los que no se encuentran las empresas adjudicatarias ni sus empleados. De todo lo cual la sentencia deduce que el responsable de Atento es un mero transmisor de órdenes de la Administración, que carece de iniciativa en la organización del trabajo, un "intermediario meramente formal" que no lleva a cabo la dirección real del trabajo prestado por el actor, cuyo cometido asignado es tan "singular" o especializado que requiere una formación específica que sólo la Administración puede dar, y que precisa de un control cotidiano en su ejecución que en ninguna empresa se puede confiar.

Frente a dicha resolución las dos demandadas interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en ambos casos con la misma pretensión de rechazar la cesión ilegal declarada, apoyándose para ello en sentencias de contraste diferentes.

Por una parte, la empresa Atento basa la contradicción en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2008 (R. 126/2008 ). En el caso que dicha sentencia resuelve la empresa Sagital, SA, dedicada a la prestación de servicios de diversa índole, contrató la realización del servicio de telefonista-recepcionista con Unidad Editorial, SA, en el edificio situado en la calle Pradillo número 42 de Madrid, en el que tiene algunas de sus instalaciones el diario El Mundo. Las funciones que las tres demandantes contratadas por Sagital prestaban en dicho edificio consistían en recibir y pasar las llamadas que entraban en centralita a sus destinatarios, así como recibir las visitas y orientarlas, y tales funciones las desempeñaban en favor de todas las empresas ubicadas en el ya referido edificio, por cuanto los servicios centrales del mismo son comunes para todas esas empresas. Las vacaciones y permisos que disfrutaban las trabajadoras concernidas se coordinaban por el Departamento de recepción, pero siempre había que contar en último extremo con la autorización de Sagital, a la que había que dirigir la solicitud, constando asimismo que la empresa Sagital tiene organización y patrimonio propios, y una plantilla de 3.174 trabajadores, habiendo suscrito contratos de arrendamientos de servicios con numerosas empresas, tales como "Editorial Ecoprensa, S.A.", "National Neederlanden", "Logintegral 2000 S.A.U." o "Editora de Medios de Castilla y León". Las demandantes solicitaban en su demanda que se declarara la existencia de cesión ilegal entre Sagital y Unidad Editorial, y se reconociera su derecho a ser trabajadoras fijas en esta última, y dicha pretensión fue desestimada en la instancia siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia que ahora se aporta de contraste.

No hay contradicción. La sentencia recurrida fundamenta su decisión en la evidencia de que las órdenes y directrices sobre la forma de desarrollar el trabajo por los empleados de la contratista Atento, así como el control y el seguimiento de su actividad se realiza por los funcionarios del Catastro, y que el "supervisor" de Atento no lleva a cabo la dirección real de los trabajadores pues se limita a transmitir y a aplicar lo que dichos funcionarios le indican; en cambio nada similar consta en la resolución referencial, en la que, en ausencia de otros datos contradictorios, concurre un importante indicio acerca de la realidad de la dependencia de los empleados de su propia empresa de origen, cual es que los permisos y vacaciones habían de solicitarse de Sagital y autorizarse por ésta. Además, la sentencia recurrida tiene igualmente en cuenta que los trabajadores de Atento recibían del Catastro una formación tan especializada que ninguna empresa podía proporcionar, y asimismo que el actor tenía acceso a los datos protegidos del Catastro, indicios de peso que tampoco se producen de manera similar en la sentencia de contraste.

Por su parte, la Administración recurrente aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2011 (R. 6206/2010 ), que resuelve un supuesto similar al de la sentencia recurrida solo que en este caso se sustancia por el proceso de despido al haberse producido además la extinción del contrato. La trabajadora demandante prestaba similares funciones a las desarrolladas por el trabajador de la sentencia que ahora se recurre, en la "línea directa del Catastro" en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito con la misma contratista Atento, y había recibido igualmente de la Administración codemandada la formación especializada necesaria y sus actualizaciones, cosa que la sentencia de referencia considera en este caso razonable, constando también la autorización a trabajadora para acceder a los archivos protegidos del Catastro. Sin embargo, la sentencia de contraste rechaza la existencia de cesión ilegal por entender que no consta que la trabajadora actuara bajo la dirección y organización del personal del Catastro, basándose para ello en la documentación aportada de la que se desprende que en el centro de trabajo (Dirección General del Catastro) hay dos coordinadores y un supervisor de Atento, sin que haya dato alguno que permita concluir que el personal de la contratista desempeñe su trabajo bajo las órdenes de funcionarios del Catastro.

Lo expuesto evidencia que tampoco se produce la contradicción aducida por el Ministerio de Economía y Hacienda porque en la sentencia de contraste se afirma que de la documentación aportada no se desprende en modo alguno el dato determinante de que el control sobre la ejecución de su trabajo lo hiciesen los funcionarios del Catastro sino, antes al contrario, los coordinadores y supervisores, y precisamente en la sentencia recurrida consta expresamente (hecho probado 5º) que las órdenes y directrices sobre la forma de desarrollar el control y seguimiento de la actividad se realiza por el personal propio del Catastro, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la inadmisión de los recursos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones presentados por las recurrentes sean suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a ambas recurrentes de las costas causadas y a la empresa Atento Teleservicio España, SA la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1531/11 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 89/10 seguido a instancia de D. Eliseo contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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