STS, 22 de Octubre de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:6769
Número de Recurso3692/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3692/10, interpuesto por la entidad ISLA CANELA, S.A, representada por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 316/08 , relativo a la exigencia a los socios de las deudas tributarias de una sociedad disuelta y liquidada. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La compañía Isla Canela, S.A. («ISCASA», en adelante), promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía la reclamación NUM000 contra la confirmación en reposición del acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 2004 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, requiriéndole, en virtud del artículo 89.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), a título de sucesora y con el límite máximo de 831.240 euros, el pago de la deuda tributaria de la Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte, S.A. («CUMASA, en lo sucesivo), procedente de la liquidación girada a esa sociedad en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 por un importe total de 1.123.049,94 euros (935.874,95 euros de cuota e intereses y 187.197,99 euros de recargo de apremio). Este acuerdo de exigencia de pago está reproducido en el adoptado el 26 de enero de 2005 por el Inspector Jefe Adjunto a la Unidad de Recaudación de la susodicha Dependencia Regional dirigido específicamente a «ISCASA».

En resolución de 19 de diciembre de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional estimó en parte la reclamación, «anulando parcialmente el acto impugnado en cuanto extiende la obligación de pago del reclamante a la suma liquidada en concepto de recargo de apremio y ofrece para el pago el plazo establecido en el art. 62.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y confirmándolo en lo restante».

El recurso de alzada deducido por «ISCASA» fue rechazado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución adoptada el 16 de abril de 2008.

La mencionada compañía interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al que se atribuyó el número 316/08, que ha sido seguido ante su Sección Séptima, resultando desestimado por sentencia de 15 de marzo de 2010 , contra la que se dirige esta casación.

El fundamento de derecho primero de esa decisión judicial detalla los hechos a tener en cuenta:

1.- Por acuerdo de 16 de diciembre de 2004 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía se exigió a la entidad ISLA CANELA, S.A. el pago de deudas tributarias por importe de 1.123.049,94 euros, que incluye recargo de apremio, en aplicación del artículo 89.4 de la Ley 230/63 , General Tributaria. La liquidación originaria se practicó el 10 de marzo de 2003 a la entidad Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte, S.A., (CUMASA) que quedó disuelta y liquidada el 31 de julio de 1997. La sociedad interesada y el Ayuntamiento de Ayamonte eran los socios únicos de la deudora, al 50%, porcentaje que se aplica para determinar la deuda exigida. La interesada interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de exigencia de pago, que fue desestimado por resolución de 14 de abril de 2005.

2.- ISLA CANELA, S.A. interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que lo estima en parte por resolución de 19 de diciembre de 2006, anulando el acto impugnado en cuanto extiende la obligación de pago a la suma liquidada en concepto de recargo de apremio y ofrece para el pago el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003 , y confirmando lo restante. Considera el Tribunal Regional que cuando se practicó la liquidación, la sociedad sujeto pasivo había sido ya disuelta y liquidada años atrás, por lo que desde un primer momento debió dirigirse la acción de cobro contra la reclamante y el Ayuntamiento de Ayamonte, exigiéndoles el pago en periodo voluntario. En cuanto a la prescripción que asimismo alegó la reclamante, el Tribunal Regional contesta que si la liquidación fue practicada al sujeto pasivo habiéndose consumado el plazo de prescripción es cuestión que no corresponde examinar aquí, sino en la reclamación que se interpuso contra la propia liquidación, y que fue desestimada por el propio Tribunal Regional el 25 de febrero de 2004 (reclamación nº NUM001 ) impugnada en alzada pendiente de resolución. Dicho esto, es obvio que a la fecha en que el requerimiento de pago le fue notificado, no había prescrito la acción de cobro, ni puede sostener la reclamante desconocimiento de la deuda liquidada, como lo prueba el hecho de que, consciente de su obligación de atender el pago de la deuda, intentase obtener su suspensión durante la tramitación de la reclamación interpuesta contra la liquidación e impugnase incluso la providencia de apremio que para su cobro se dictó frente al sujeto pasivo.

[...]

.

El fundamento segundo sintetiza los alegatos formulados por «ISCASA» en su demanda:

[Q]ue la deuda que se exige a la COMPAÑÍA URBANIZADORA MUNICIPAL DE AYAMONTE, S.A. (CUMASA) tiene su origen en la liquidación tributaria practicada por la Inspección de los Tributos como consecuencia del levantamiento de acta por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, debidamente notificada el 17 de noviembre de 2003. Las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de CUMASA se iniciaron el 26 de octubre de 2001. El acta de disconformidad levantada con fecha 9 de mayo de 2002 a CUMASA fue suscrita por D. Domingo Martino Juliana en calidad de representante. En la fecha de formalización del acta la entidad CUMASA se hallaba disuelta y liquidada, constando como socios el Ayuntamiento de Ayamonte y la mercantil ISLA CANELA. Sostiene, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2007 -recurso 141/2004- de la Sección Segunda que tanto la propuesta de liquidación contenida en el acta como el acuerdo de liquidación confirmatorio de ésta son nulos por haberse entendido con una entidad inexistente, cuya personalidad jurídica ha desaparecido al tiempo de suscribirse el acta, pues según consta en el Registro Mercantil la entidad CUMASA quedó disuelta y liquidada por Acuerdo de la junta general extraordinaria y universal celebrada el 4 de marzo de 1997, elevado a público mediante escritura de 31 de julio de 1997, inscrita en el Registro Mercantil de Huelva el 15 de noviembre de 1997

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En el fundamento cuarto la Sala de instancia aclara: «[e]n cuanto a la prescripción invocada en vía económico-administrativa, no se vuelve a plantear en esta sede jurisdiccional -ni se aprecia de oficio- por lo que basta reiterar lo que dijo el TEAC:

"Siguiendo con la argumentación acerca de la prescripción que hace el Tribunal Regional, es necesario indicar que este Tribunal Central dictó resolución de 15 de febrero de 2007 (recursos de alzada acumulados R.G. 3051/04 y 3122/04), notificada el siguiente día 1 de marzo, en la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución NUM001 que se cita en el antecedente segundo de la presente. En consecuencia, este Tribunal Central ya se ha pronunciado sobre la conformidad a derecho de la deuda liquidada cuyo pago se exige a la reclamante. Así, la notificación de la liquidación a la deudora principal, que se realizó con fecha 17 de marzo de 2003 y que es la que considera el Tribunal Regional que debió notificarse a la recurrente, motivó que la deudora original interpusiera la reclamación NUM001 , que fue inadmitida por falta de legitimación de la reclamante, y después confirmada en el recurso de alzada resuelto por este Tribunal el 15 de febrero de 2007. La conclusión de cuanto antecede es que este Tribunal Central ya se ha pronunciado respecto de la prescripción, indicando que no existe hasta la fecha de su resolución. En cuanto a la prescripción que puede alegar el representante de la interesada, sería tan sólo la que hubiera podido producirse a partir del momento en que se le comunica el inicio de actuaciones para exigirle el pago de las deudas tributarias, y no se aprecia por este Tribunal"».

A renglón seguido añade que «[c]onviene señalar que en la resolución del TEAC de 15 de febrero de 2007 (R.G. 3051/04 y 3122/04) citada y resumida en la resolución del TEAC ahora recurrida y que, extraída de una base de datos, hemos incorporado a las presentes actuaciones con su texto íntegro, se pronuncia sobre las distintas reclamaciones económico-administrativas y ulteriores recursos de alzada interpuestos por la entidad CIA URBANIZADORA MUNICIPAL AYAMONTE, S.A. (CUMASA), y en su nombre por D. Domingo Martino Galiana, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997».

La Sala a quo concluye la conformidad a derecho del acuerdo de exigencia de pago que está en el origen del pleito en el fundamento quinto. Comienza reproduciendo los artículos 89.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), y 15.1 del Reglamento general de recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991).

Sintetiza a continuación la posición del abogado del Estado: «[...] la alegación de nulidad es una mera alegación formal y que para conllevar la nulidad debe haber causado indefensión a la recurrente lo que no ha ocurrido, y ni siquiera se alega; la recurrente ha tenido conocimiento del mismo así como de la liquidación, como lo demuestran las diversas acciones que ella misma ha ejercitado en su defensa; además consciente de su obligación de pago y del contenido de la liquidación la suspensión durante la tramitación de la reclamación que ella misma interpuso, ofreciendo incluso garantía para cubrir su 50%, e impugnó la providencia de apremio dictada para su cobro. Recalca además que en la resolución del TEAC de 15 de febrero de 2007 -que antes hemos mencionado- se declara la conformidad a derecho de la deuda liquidada, entonces a instancias de CUMASA (aquí yerra el Abogado del Estado cuando dice que la reclamante fue la hoy recurrente)».

Finalmente razona su conclusión:

[...] como ya dijo esta Sala en Sentencia de 4 de junio de 2007 -recurso 455/2004 -, ello es perfectamente ajustado a derecho, aun cuando la citada Sociedad deudora hubiese sido disuelta y liquidada en el año 1997, pues ciertamente ningún precepto de la normativa tributaria configura como causa de extinción de las obligaciones tributarias la disolución y liquidación de las entidades deudoras, lo cual es obvio, pues en otro caso se produciría de forma continua e impune el impago de las deudas contraídas, con sólo acordar los interesados la disolución y liquidación de la entidad deudora. Por el contrario, los artículos 89.4 de la LGT , 24.5 del RGIT , y 15.1 del RGR, antes transcritos todos ellos, contemplan de forma clara y expresa la facultad de la Administración para ex igir a los socios y partícipes de la Sociedad disuelta el pago de tales deudas, con sus intereses y costas, si bien con los límites que se establecen. No exigiéndose tampoco legal ni reglamentariamente en ningún caso que deban ser parte en el procedimiento tendente a dicho pago los socios o partícipes que resulten ser deudores solidarios frente a la Administración, sino solamente a través de los Liquidadores de la Sociedad, y ello por razones asimismo evidentes, que en otro caso podrían imposibilitar la tramitación y conclusión del procedimiento.

Y habiendo actuado la Administración Tributaria en aplicación estricta de los preceptos legales citados -y sin que la Sala considere de aplicación a este caso la Sentencia de 29 de junio de 2007 (recurso 141/2004) de la Sección Segunda invocada por la recurrente por versar sobre un supuesto diferente al aquí examinado-, no cabe sino declarar ajustada a derecho la exigencia de pago al socio de entidad disuelta y liquidada

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SEGUNDO .- «ISCASA» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010, en el que invocó dos motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia en el primero la infracción del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , en conexión con el artículo 66.1, letras a ) y b), de la misma Ley , por falta de notificación de la liquidación tributaria de la entidad extinguida y por estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir el cobro.

    Sostiene que para la Sala de instancia el cómputo de la prescripción comenzaba el día en que se le comunicó la exigencia del pago de las deudas tributarias, entendiendo que la notificación de la liquidación originaria a «CUMASA» interrumpió la prescripción para la sucesora. En la reproducción que la sentencia recurrida hace de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relata como la citada sociedad interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 que se le practicó con fecha 10 de marzo de 2003, siendo inadmitida a trámite por el Tribunal Regional de Andalucía por falta de legitimación de la reclamante. Pues bien, «[d]e esta inadmisión la Sala debió concluir que la liquidación original de 10 de marzo de 2003 es nula por haberse entendido y notificado a una entidad inexistente. Si la liquidación originaria realizada a la entidad disuelta fue objeto de reclamación económica e inadmitida, hecho que menciona la Sala, también debió entender [...] que la liquidación originaria de la que procede la deuda, carece de toda validez por ser notificada a una entidad inexistente y, por ello, nula de pleno derecho. La Sala no aprecia la prescripción porque considera que las actuaciones realizadas con la entidad extinguida interrumpen el derecho de exigencia del cobro a mi representada» (sic).

    Consecuencia de lo anterior, que es la ausencia de liquidación o liquidación dirigida a entidad extinguida, es que a la fecha de exigencia de la deuda a la sucesora 16 de diciembre de 2004, fecha en la que conoce mi representada la obligación de pago por primera vez, habían transcurrido más de siete años desde la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad extinguida no interrumpiendo la prescripción la liquidación de 10 de marzo de 2003

    (sic).

    Recalca que la Sala de instancia entiende que la notificación de la liquidación originaria a la extinguida es válida, aun conociendo la inadmisión del recurso que ésta presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional por falta de legitimación. De ahí deriva la infracción del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , porque, si la entidad extinguida no tiene legitimación para interponer recursos, por el mismo motivo no estará legitimada para ser obligado tributario y recibir notificaciones, de modo que no debe darse validez al acuerdo de liquidación practicado a la sociedad extinguida, cuando no fue notificado a «ISCASA».

    Por consiguiente, al tiempo de notificarse el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria había prescrito del derecho de la Administración tributaria a regularizar y liquidar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, dado que ni el acuerdo de liquidación ni las actuaciones inspectoras dirigidas y realizadas con una entidad extinguida son aptas para interrumpir la prescripción, al efectuarse sin el conocimiento formal del sujeto pasivo, es decir, de los liquidadores y de los socios y sucesores.

    Resulta consecuencia inexorable de la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del período 1997 la carencia de objeto de la acción de cobro de la deuda tributaria liquidada, al referirse a una deuda resultante de una liquidación nula.

  2. ) Se queja en el segundo motivo de la vulneración de los artículos 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos y 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990.

    Expone que «la sentencia impugnada infringe los preceptos anteriores porque se centra en una sola cuestión, como es la exigencia de pago a socio de entidad disuelta y liquidada prescindiendo de los defectos de la liquidación originaria, como es la notificación a los obligados tributarios al pago de la deuda» (sic).

    Después de reproducir los tres preceptos que considera contravenidos, sostiene que:

    (A) La lectura del artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 permite colegir que, respecto de una entidad disuelta y liquidada, la mención a "sus obligaciones tributarias pendientes" hace referencia a las deudas tributarias existentes en el momento de la disolución-liquidación pero no a las obligaciones tributarias futuras, es decir, devengadas y pendientes de descubrimiento, regularización y liquidación por la Inspección, porque ciertamente los socios pueden ser responsables de las deudas tributarias aun no regularizadas de las sociedades disueltas, pero entonces el procedimiento para exigirles el pago ha de partir de una liquidación cuyo destinatario no puede ser una sociedad inexistente sino los socios sucesores.

    (B) El artículo 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990 distingue respecto de los sucesores en las deudas tributarias de una sociedad disuelta y liquidada, "según la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la sociedad o entidad", pero aludiendo en ambos casos a deudas tributarias liquidadas y debidamente notificadas.

    Considera patente que la Sala de instancia no motiva por qué no resulta de aplicación al caso de autos la doctrina contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 141/04 ), esto es, que una sociedad extinguida no puede comparecer ante la Inspección ni ser destinataria e impugnar los acuerdos de liquidación que se dicten, lo que determinó en aquel supuesto la nulidad de las resoluciones de la Inspección de los Tributos. Sostiene que, aun cuando la Sala de instancia asegura que se trataba de un supuesto diferente, en realidad no lo era.

    Llegado este punto, formula cuatro conclusiones:

    - El acuerdo de liquidación de 10 de marzo de 2003 fue notificado a una entidad disuelta y liquidada, es decir, inexistente. Por ello, ni este acuerdo ni las actuaciones anteriores de la Inspección son aptas para interrumpir la prescripción, al efectuarse sin conocimiento formal del sujeto pasivo, a saber, de los liquidadores, socios y sucesores.

    - Cuando a mi representada se le notifica el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria el 16 de diciembre de 2004 había prescrito el plazo de cuatro años para que la Administración ejerza el derecho a regularizar, liquidar y exigir el cobro de la deuda tributaria correspondiente al período 1997.

    - La no mención en el acuerdo de liquidación de quién es el obligado tributario; la no comparecencia ante la Inspección de los liquidadores (únicos representantes legales de la empresa disuelta y liquidada), así como, la falta de notificación de la liquidación practicada a Isla Canela, S.A., son incumplimientos legales sustanciales, causa de su nulidad.

    - En el momento de la disolución-liquidación de la entidad extinguida, no existían obligaciones tributarias pendientes en el sentido de deudas tributarias liquidadas y no pagadas, por lo que la Administración debió notificar la liquidación originaria al sujeto obligado al pago como sucesor, antes del transcurso de cuatro años desde la presentación de la declaración de la extinguida

    (sic).

    Acaba solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando los actos administrativos confirmados por la misma.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 19 de enero de 2011, en el que pidió su desestimación.

  3. ) Opone al primer motivo de casación las mismas razones expresadas en la sentencia impugnada, que no considera desvirtuadas de adverso por la compañía recurrente.

    Tratándose de un supuesto de sucesión tributaria, los sucesores ocupan el lugar del obligado tributario original, por lo que no procede seguir el esquema procedimental propio de la responsabilidad tributaria, porque los responsables responden junto con el deudor principal, siendo esta característica la que justifica la existencia de una fase previa de liquidación de la deuda tributaria que se entiende con el deudor principal y de otra posterior de recaudación en la que entra en juego el responsable.

    La propia naturaleza de las cosas avala, a su juicio, la conclusión que obtiene la Sala de instancia, porque ante sociedades disueltas y liquidadas, cuya personalidad jurídica ha desparecido, cesando en el cargo el liquidador, la interpretación de la mercantil recurrente conduce al absurdo de entender que desde ese mismo momento se extinguiría cualquier posibilidad de liquidar y recaudar las obligaciones tributarias pendientes, puesto que no existiría ningún interlocutor válido de la Administración tributaria en el correspondiente procedimiento de liquidación y/o recaudación. Tal resultado resulta absolutamente contradictorio con lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 -vigente artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)-, que atribuye las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas a sus socios o partícipes en el capital hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se le hubiera adjudicado a cada uno de ellos, y que en modo alguno exige que la deuda tributaria haya sido liquidada por la Administración tributaria frente a la entidad disuelta, antes de completar su proceso de liquidación y de que haya cesado en su cargo el liquidador, como en definitiva se pretende de adverso.

  4. ) Frente al segundo motivo de casación el abogado del Estado reitera idéntica argumentación que respecto del primero, añadiendo que los preceptos legales citados tampoco exigen que la liquidación tributaria se haya podido notificar al liquidador de la sociedad disuelta antes de cesar en su cargo por haber completado las operaciones de liquidación de la sociedad.

    Sostiene que el tenor literal del artículo 40.2 de la Ley General Tributaria de 2003 lo expresa ahora con meridiana claridad: «[e]l hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos». Y, con independencia de que en el presente caso sea de aplicación la Ley General Tributaria de 1963, la conclusión debe ser la misma, porque el artículo 40.2 de la vigente Ley se limita a especificar el régimen que se deducía del artículo 89.4 de la anterior, en relación con el artículo 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de enero de 2011, fijándose al efecto el 17 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «ISCASA» articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 316/08 , al entender que:

(1º) Infringe el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , en conexión con el artículo 66.1, letras a ) y b), de la misma Ley , porque cuando se le notificó el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria de «CUMASA», sociedad disuelta y liquidada de la que ostentó el 50 por 100 del capital, había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 de esa sociedad, dado que ni el acuerdo de liquidación dictado el 10 de marzo de 2003, que fue notificado a una sociedad inexistente, ni las actuaciones inspectoras de las que traía causa eran aptas para interrumpir la prescripción, al haberse efectuado sin el conocimiento formal de los liquidadores y de los socios y sucesores (primer motivo).

(2º) Vulnera los artículos 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos y 15.1 del Reglamento general de recaudación de 1990, porque se centra en la exigencia a los socios de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta aun no regularizadas, prescindiendo de los defectos de la liquidación tributaria practicada, cuyos destinatarios y, por tanto, a quienes se les debió notificar, eran los socios sucesores, no «CUMASA», ya inexistente. Subraya nuevamente que, cuando se le notificó el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria, había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar y, por consiguiente, a cobrar la deuda tributaria que pudiera corresponder al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 (segundo motivo).

SEGUNDO .- Esta Sala ha desestimado en la reciente sentencia de 15 de octubre de 2012 el recurso de casación 4070/10 , interpuesto por el Ayuntamiento de Ayamonte (titular del otro 50 por 100 del capital social de «CUMASA») frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 634/08 , en el que invocó dos motivos, de contenido prácticamente idéntico a los de la presente impugnación.

Debemos comenzar reiterando las consideraciones que hicimos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la precitada sentencia, porque determinan la resolución del recurso de casación que ahora nos ocupa.

En el fundamento tercero manifestamos con alcance general que:

Como dejamos dicho en la sentencia de 15 de noviembre de 2010 (casación 4064/07 , FJ 2º), el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [«En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado»] no contemplaba en puridad un caso de responsabilidad en el pago de los tributos sino un supuesto de sucesión de deuda, porque una sociedad disuelta y liquidada ya no existe, lo que impide a la Administración tributaria dirigirse a ella para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debiéndoselo requerir a sus socios o a los partícipes en el capital.

Es patente que "obligaciones tributarias pendientes" y "deudas tributarias pendientes" no son términos coextensos, lo que hace perfectamente legítimo que la Administración tributaria inicie actuaciones de comprobación e investigación de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta y liquidada años después de haberse producido tales circunstancias, si dichas obligaciones se devengaron con anterioridad. En esta tesitura, el concurso de los liquidadores en las actuaciones de comprobación e investigación resulta imprescindible; de ahí que el artículo 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos estableciera que «[d]isuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 89 de la Ley General Tributaria , incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la Entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores».

Cuestión distinta es que esa comparecencia de los liquidadores resulte suficiente.

Con la vigente Ley General Tributaria de 2003 evidentemente no lo es, porque su artículo 40.2 lo deja muy claro al disponer que «[e]l hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos». El supuesto se regula en los artículos 107 y 108.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), como sigue:

"Artículo 107. Actuaciones con sucesores.

1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores .

3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos , que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos .

[...]".

"Artículo 108. Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso.

1. [...] Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior , incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones".

Puede justificarse que, ante la ausencia de una obligación expresa, con anterioridad a estas normas sólo se notificara a los liquidadores el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y seguirlas con ellos, puesto que eran quienes habían ostentado la última representación de la sociedad disuelta y liquida, estando obligados a custodiar sus libros y documentos, pero la salvaguarda de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 demandaba que, al menos, se comunicara la existencia de estas actuaciones a los socios sucesores tributarios para que las conocieran y pudieran comparecer en ellas si lo deseban. E, indudablemente, las actas y las liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras debían incoarse a esos socios sucesores de la sociedad extinguida.

Ahora bien, llegados a este punto, hemos de precisar que, examinando situaciones en las que no se cumplían todas estas exigencias, la jurisprudencia ha precisado que las irregularidades que ello comportaba sólo alcanzan trascendencia si producen indefensión para los sucesores tributarios de la sociedad disuelta y liquidada [véanse las sentencias de 13 de marzo de 2012 (casación 4966/08, FJ 2 º) y 19 de abril de 2012 (casación 68/08 , FJ 5º)]

.

En el fundamento cuarto dijimos, respecto del supuesto concreto sometido a nuestro examen, que:

[...] sólo compareció en las actuaciones inspectoras don Domingo Martino Galiana, "como representante y letrado del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ayamonte D. Jenaro , presidente de la Junta General Extraordinaria y Universal de la Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte SA de fecha 4 de marzo de 1997, y nombrado en dicha Junta liquidador junto con D. Romeo , para que indistintamente, en nombre y represtación de la sociedad en liquidación comparezcan ante notario y otorguen cuantos documentos públicos sean precisos a la efectividad de los acuerdos adoptados. Según consta en la escritura pública de protocolización de Acuerdos sociales otorgada al efecto con fecha 31 de julio de 1997. El representante D. Domingo Martino Galiana aporta escritura de Poder General para Pleitos de fecha 1 de octubre de 2001 y certificado de representación para comparecer ante esta Inspección, emitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Ayamonte, ratificado por el Sr. Alcalde Acc. de fecha 14 de noviembre de 2001" (página 2 del informe ampliatorio del acta incoada en disconformidad a «CUMASA» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997).

Esta misma persona fue la que en nombre y representación de «CUMASA»: (a) formuló alegaciones al acta incoada a esa sociedad, solicitando tasación pericial contradictoria que no fue admitida; (b) presentó recurso de reposición contra la liquidación tributaria derivada del acta practicada a «CUMASA» y la sanción impuesta a esa sociedad extinguida con origen en la misma, que fueron desestimados; (c) promovió nuevamente la práctica de tasación pericial contradictoria, siendo admitida y practicada, determinando la anulación de la liquidación y de la sanción iniciales de 2.021.117,15 y 1.228.311,92 euros, respectivamente, y la practica de una liquidación y de una sanción nuevas en cuantía de 935.874,95 y 551.462,66 euros, respectivamente, otra vez extendidas a nombre de «CUMASA»; (d) interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, en nombre y representación de «CUMASA», primero frente a las desestimaciones de las reposiciones contra la liquidación y la sanción originales (números NUM002 y NUM003 ) y después contra la liquidación y la sanción que las sustituyeron (números NUM001 y NUM004 ), y (e) dedujo, en fin, contra las resoluciones desestimatorias del Tribunal Regional de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2004, los recursos de alzada 3051/04, 3122/04, 3900/04 y 3905/04, en nombre y representación de «CUMASA», ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, resultando, en resolución de 15 de febrero de 2007, estimados los relativos a la liquidación y a la sanción originarias, por satisfacción extraprocesal, y desestimados los atinentes a la liquidación y a la sanción que sustituyeron a las iniciales.

Consta además en el expediente que las notificaciones de la liquidación y de la sanción que sustituyeron a las originales, acordadas el 10 de marzo de 2003 y extendidas a nombre de «CUMASA», fueron recibidas el 17 de marzo de 2003 por don Carmelo , en calidad de secretario del Ayuntamiento de Ayamonte.

A la vista de cuanto antecede, ninguna indefensión material ha derivado para ese consistorio de las irregularidades concurrentes, tanto en las actuaciones inspectoras seguidas por la "obligación tributaria pendiente" de «CUMASA» en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, como en los actos administrativos que acabaron plasmando los resultados de las mismas. Es cierto que las notificaciones de la liquidación y de la sanción no se realizaron al Ayuntamiento de Ayamonte, que era quien podía ser el sujeto pasivo en calidad de sucesor tributario, pero no lo es menos que las conoció y que uno de sus letrados interpuso los recursos administrativos pertinentes frente a dichos actos administrativos, no cabiendo olvidar que, conforme al artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , "[l]as notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria".

Es patente además que el alcalde del Ayuntamiento de Ayamonte, quien ostentaba su representación [ artículo 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (BOE de 3 de abril)] y había sido liquidador de «CUMASA», tuvo conocimiento formal del inicio de las actuaciones inspectoras, puesto que ratificó el 14 de noviembre de 2001 el certificado de representación de don Domingo Martino Galiana para comparecer ante la Inspección de los tributos, que había emitido el secretario de ese consistorio, lo que lleva a entender interrumpido el plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 de aquella sociedad disuelta y liquidada».

TERCERO .- Con el bagaje que nos aporta el anterior fundamento, estamos en condiciones de resolver los dos motivos de casación articulados en este recurso, que analizaremos conjuntamente para evitar innecesarias reiteraciones.

Es innegable que «ISCASA» conoció (a) que el 10 de marzo de 2003 se había practicado a «CUMASA» liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997; (b) que la notificación de dicha liquidación tributaria había sido recibida el 17 de marzo de 2003, y (c) que el 2 de abril de 2003 se había interpuesto por don Domingo Martino Galiana reclamación económico- administrativa contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, pues todo ello se desprende del escrito registrado el 16 de abril de 2003 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Huelva, dirigido a la Dependencia Recaudación, solicitando la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada y ofreciendo aval bancario por el 50 por 100 de la deuda tributaria liquidada.

En efecto, en el susodicho escrito, obrante en el expediente, don Jon , en representación de «ISCASA», dijo:

[...]

SEGUNDO.- Que con fecha 2 de abril de 2003 se ha interpuesto reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, nº de entrada NUM005 en la Administración de la A.E.A.T de Ayamonte y cuya fotocopia se adjunta, contra el Acto administrativo dictado en fecha 17 de marzo de 2003 por el Jefe de la S.A.I. de la Dependencia de Inspección, Delegación de Huelva, contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997.

TERCERO.- Que interesando a esta parte la suspensión en toda su amplitud de la ejecución del acuerdo impugnado, ofrezco aval bancario de la entidad financiera CAJA DE MADRID, según documento que se acompaña, siendo la garantía que se presenta suficiente en orden a asegurar el pago tanto de la deuda tributaria que se impugna, como del interés de demora que se genere durante la tramitación del Recurso Económico-Administrativo y Contencioso-Administrativo en todas sus instancias, [el] tiempo que dure la sustanciación del procedimiento judicial; por el 50% de la deuda tributaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artº 89.4 de la Ley 230/1963 General Tributaria

.

Dentro del apartado segundo de los hechos reproducidos en el acuerdo de exigencia de pago de la deuda tributaria de «CUMASA» en aplicación del artículo 89 de la Ley General Tributaria de 1963 , adoptado el 16 de diciembre de 2004 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se dice:

Contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos, D. Domingo Martino Galiana, como letrado del Ayuntamiento de Ayamonte en representación de la entidad COMPAÑÍA URBANIZADORA MUNICIPAL DE AYAMONTE, S.A., interpone el 2 de abril de 2003 reclamación económico-administrativa, seguida bajo el nº NUM001 , solicitando simultáneamente la suspensión de la deuda aportando, al efecto, el aval bancario presentado por ISLA CANELA por un total de 467.937,48 € , y por el resto a la aplicación de lo dispuesto por el art. 109 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local al objeto de garantizar y extinguir la deuda que le pudiera ser exigible al AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE. [...]

Con fechas 30 de junio y 2 de julio de 2003, les fue notificado , a ambos, escrito poniéndoles de manifiesto que la suspensión solicitada solo sería posible, en el marco del art. 75 del R.D. 391/1996 , previa aportación de garantía en los términos que en éste se indican, por cualquiera de los socios reclamantes siempre que la misma cubriera el importe de la liquidación recurrida más el interés de demora que originara la suspensión, para lo cual se añadía requerimiento al efecto advirtiéndole que de no aportarse en el plazo señalado, se procedería a la denegación de la suspensión solicitada.

El 18 de julio se recibe contestación al citado requerimiento del AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE en [la] cual se reitera la solicitud de suspensión en los términos en que lo hizo inicialmente, no siendo aportada la garantía solicitada. En idénticos términos se registra de entrada el 15 de julio, la contestación de ISLA CANELA, S.A., también sin aportación de nueva garantía .

Por todo lo expuesto, el 22 de agosto de 2003 se le notifica al AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, en representación de la COMPAÑÍA URBANIZADORA MUNICIPAL DE AYAMONTE, S.A., acuerdo de denegación de la suspensión solicitada. Contra dicha resolución en fecha 3 de septiembre de 2003 se interpuso reclamación económico-administrativa seguida bajo el nº NUM006 .

Del mismo modo, el 11 de agosto de 2003, se notifica a ISLA CANELA, S.A., comunicación en la que se le informa que se ha remitido al letrado del AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, quien ha formulado reclamación económico-administrativa frente a la liquidación mencionada, acuerdo de denegación de la suspensión solicitada. En la misma comunicación se le informa que al no surtir efectos suspensivos pueden instar la devolución del aval depositado. Contra dicha notificación, el 26 de agosto de 2003 ISLA CANELA, S.A., interpone Reclamación Económico Administrativa bajo el nº 21/01140/2003.

Transcurrido el plazo de ingreso en voluntaria otorgado a COMPAÑÍA URBANIZADORA MUNICIPAL DE AYAMONTE, S.A., sin haber ingresado la deuda y sin estar suspendida la ejecución de la misma, se providencia de apremio, notificándose la misma el día 7 de octubre de 2003. Contra dicho apremio, el 15 de octubre de 2003, COMPAÑÍA URBANIZADORA MUNICIPAL DE AYAMONTE, S.A., interpone reclamación económico-administrativa seguida con el nº NUM007 . Contra ese mismo acto, y en la misma fecha, ISLA CANELA, S.A., interpone también reclamación económico-administrativa, seguida con el nº NUM008 .

[...]

.

En resolución de 27 de septiembre de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía inadmitió la reclamación NUM008 , dejando reflejado en el antecedente de hecho segundo que: «la reclamación nº NUM001 , interpuesta por el letrado del Ayuntamiento de Ayamonte en representación de la entidad sujeto pasivo contra la liquidación sobre cuya base se dictó la providencia de apremio objeto de la presente reclamación, fue desestimada por este Tribunal en resolución dictada en primera instancia en 25 de febrero de 2004 que se encuentra recurrida en alzada [...] Igualmente, en resoluciones que se dictan esta misma sesión, se confirman los acuerdos que ante las solicitudes planteadas al objeto de obtener la suspensión de la deuda por el Ayuntamiento de Ayamonte (reclamación nº NUM006 ) y por la entidad aquí reclamante (reclamación nº NUM009 ) dictó el órgano de recaudación». El motivo de la inadmisión decidida se contiene en el fundamento de derecho segundo: «[...] la entidad aquí reclamante, que comparece en su propio nombre por razón de su condición de socio de la entidad, disuelta y liquidada, a cuyo cargo se ha dictado la providencia de apremio impugnada, carece de legitimación para oponerse en esta vía al acto objeto de reclamación, pues aunque podría en principio considerársele, de acuerdo con lo que se establece en la letra b) del art. 30.1 del REPREA, "persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión", el referido interés legítimo, constando como consta que la providencia de apremio ha sido a su vez impugnada oportunamente , en nombre del sujeto pasivo , por el letrado del Ayuntamiento de Ayamonte [...]».

No consta que «ISCASA» recurriera en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra esa resolución.

Pues bien, a juicio de esta Sala, la compañía recurrente no ha padecido indefensión material por las irregularidades concurrentes, tanto en las actuaciones inspectoras seguidas por la "obligación tributaria pendiente" de «CUMASA» en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, como en los actos administrativos que acabaron plasmando los resultados de las mismas.

Es cierto que no se le notificó la liquidación tributaria, pero indudablemente la conoció y estaba al tanto de la interposición por don Domingo Martino Galiana del recurso administrativo pertinente frente a dicho acto administrativo, porque si bien no parece que supiera del recurso de reposición que promovió contra dicha liquidación el mencionado letrado, no debe olvidarse el carácter potestativo de ese recurso ( artículo 160.1 de la Ley General Tributaria de 1963 ), constando fehacientemente que «ISCASA» sabía de la existencia de la pertinente reclamación económico-administrativa NUM001 , pues ofreció aval para lograr la suspensión del acto administrativo reclamado, no siendo creíble que se desentendiera del contenido de la reclamación presentada, lo que nos lleva a recordar, también para este caso, que «[l]as notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria», ex artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Tampoco prescribió el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 correspondiente a «CUMASA», sociedad disuelta y liquidada, porque el alcalde del Ayuntamiento de Ayamonte, quien ostentaba su representación [ artículo 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (BOE de 3 de abril)] y había sido liquidador de «CUMASA», tuvo conocimiento formal del inicio de las actuaciones inspectoras, pues ratificó el 14 de noviembre de 2001 el certificado de representación de don Domingo Martino Galiana para comparecer ante la Inspección de los Tributos, que había sido emitido por el secretario de ese consistorio, lo que lleva a entender interrumpido aquel plazo de prescripción. Téngase en cuenta que ni siquiera la regulación vigente exige que las actuaciones inspectoras se sigan con todos los sucesores de la sociedad disuelta y liquidada para reconocerles validez. Recuérdese el tenor del apartado 2 y 3 del artículo 107 del vigente Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria:

«2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores .

  1. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos , que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

ISCASA

razona también, dentro de su primer motivo de casación, que si «CUMASA» no tenía legitimación para interponer recursos, como se reconoce en el pasaje de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central reproducido en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, tampoco podía ser obligado tributario y recibir notificaciones, por lo que la Audiencia Nacional debió concluir la carencia de validez de la liquidación girada a esa sociedad extinguida, que a ella como sucesora tributaria no le fue notificada.

Este alegato cae por su base, porque efectivamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada se dice que, «[e]n cuanto a la prescripción invocada en vía económico-administrativa, no se vuelve a plantear en esta sede jurisdiccional - ni se aprecia de oficio- por lo que basta reiterar lo que dijo el TEAC: "Siguiendo con la argumentación acerca de la prescripción que hace el Tribunal Regional, es necesario indicar que este Tribunal Central dictó resolución de 15 de febrero de 2007 (recursos de alzada acumulados R.G. 3051/04 y 3122/04), notificada el siguiente día 1 de marzo, en la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución NUM001 que se cita en el antecedente segundo de la presente. En consecuencia, este Tribunal Central ya se ha pronunciado sobre la conformidad a derecho de la deuda liquidada cuyo pago se exige a la reclamante. Así, la notificación de la liquidación a la deudora principal, que se realizó con fecha 17 de marzo de 2003 y que es la que considera el Tribunal Regional que debió notificarse a la recurrente, motivó que la deudora original interpusiera la reclamación NUM001 , que fue inadmitida por falta de legitimación de la reclamante, y después confirmada en el recurso de alzada resuelto por este Tribunal el 15 de febrero de 2007 . La conclusión de cuanto antecede es que este Tribunal Central ya se ha pronunciado respecto de la prescripción, indicando que no existe hasta la fecha de su resolución. En cuanto a la prescripción que puede alegar el representante de la interesada, sería tan sólo la que hubiera podido producirse a partir del momento en que se le comunica el inicio de actuaciones para exigirle el pago de las deudas tributarias, y no se aprecia por este Tribunal". [...]». Sin embargo, no resulta correcta la afirmación del Tribunal Económico-Administrativo Central, porque la reclamación económico- administrativa NUM001 , interpuesta por don Domingo Martino Galiana, en nombre y representación de «CUMASA», no fue inadmitida a trámite por falta de legitimación de la reclamante, sino desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en resolución de 25 de febrero de 2004, confirmada en alzada por la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, tal y como se lee en la copia de esta última incorporada a las actuaciones por la Audiencia Nacional (FJ 4º in fine de la sentencia recurrida).

Por todas las razones expuestas este recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO .- Habiendo desestimado el recurso, debemos imponer las costas causadas en la tramitación a «ISCASA», cumpliendo con lo que nos demanda el apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa , aunque, en uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fijamos en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3692/10, interpuesto por ISLA CANELA, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 316/08 , imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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