ATS 1588/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1588/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 2/2011 dimanante del Sumario 4/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2011, en la que se condenó: a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148 CP , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión y a indemnizar a Argimiro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; y a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y a indemnizar a Jose Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mercedes Pérez Arroyo, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Argimiro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mercedes Pérez Arroyo, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Miguel

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 20.4 CP (motivo primero) ó 21.1 en relación con el art. 20.4 CP (motivo segundo). En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí y plantean, en realidad, la misma cuestión, de ahí que puedan ser examinados conjuntamente.

  1. Sostiene que se debió apreciar la legítima defensa, como eximente completa o al menos como incompleta, puesto que Jose Miguel únicamente se trató de defender de la agresión ilegítima que sufrió por parte de Argimiro . Entiende y así lo expresa en el motivo tercero, que al no apreciarse la legítima defensa se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En el hecho probado se describe, en congruencia con el resultado de las pruebas practicadas, concretamente las declaraciones de los dos implicados en la pelea (los recurrentes) y en especial las de los testigos que la presenciaron y el resultado de las periciales médicas, que en la madrugada del día 22 de mayo de 2005 se originó, por razones que se desconocen, una discusión y posterior pelea entre Jose Miguel y Argimiro , en el curso de la cual y tras forcejear y golpearse ambos, Argimiro golpeó a Jose Miguel con un palo compacto, tipo bate de beisbol; posteriormente Jose Miguel se apodera del palo que cayó en el interior de su vehículo cuando Argimiro golpeaba los cristales del mismo, y provisto del bate sale de su vehículo, persigue a Argimiro y al darle alcance le propinó varios golpes con el palo en diversas zonas del cuerpo; se describe a continuación que Argimiro se introduce en su vehículo mientras Jose Miguel golpea con el palo el exterior del vehículo, momento en que Argimiro sale del vehículo y le clava a Jose Miguel una navaja en la línea axilar del hemitórax lateral izquierdo; finalmente se describen las diversas lesiones, tratamiento y días de curación de ambos contendientes.

El Tribunal a quo valorando racionalmente el material probatorio de que dispuso llega a la conclusión de que se produjo una riña mutuamente aceptada entre los dos recurrentes, en la que participaron solo ellos dos, y en el curso de la cual se agredieron recíprocamente.

En fin, en un supuesto como el presente de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar legítima defensa como pretende el recurrente, cuando no resulta probada una primera agresión ilegítima por parte del otro contendiente. Así las cosas aparece que la pelea corporal fue aceptada libremente por ambos contendientes, sin que pueda afirmarse que el acusado fuera forzado a esa aceptación, y sin que la actuación de uno determinara un cambio cualitativo en la situación originaria de los contendientes por lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea. Se dio así la situación de riña mutuamente aceptada, que excluye, al no concurrir excepción alguna para ello, la legítima defensa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16/02/2001 , 13/03/2003 y 02/10/2005 ), por lo que no cabía apreciar la circunstancia de justificación referida. Doctrina que correctamente aplica y aprecia la Sala de instancia para rechazar esta misma pretensión formulada en la instancia (fundamento de derecho tercero).

El recurso, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Argimiro

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP .

  1. Viene a defender que se debió apreciar el delito de lesiones y no de homicidio intentado, en razón a que no tenía intención alguna de acabar con la vida de su contrincante y que simplemente trató de defenderse, añadiendo que únicamente cabe apreciar el ánimo de lesionar y no el de matar, pues la utilización del arma blanca no es suficiente para concluirlo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    En el caso los datos objetivos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo para concluir el ánimo de matar y no simplemente el de herir, son suficientes para razonablemente afirmar que su intención era efectivamente la de acabar con la vida de Jose Miguel : le clava una navaja de 15 centímetros con una hoja de 7 centímetros, apta sin duda para causar heridas mortales; elige una zona vital como lo es el hemitórax; el golpe es intenso como lo demuestra la profundidad de la herida, al penetrar en la cavidad torácica; causó un hemotórax al sujeto pasivo que hubiera determinado su muerte de no recibir asistencia médica y quirúrgica de urgencia.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable a título de dolo, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El recurso, pues, se inadmite con base en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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