ATS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 133/2011, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16) dictó Auto, de fecha 26 de abril de 2012 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fructuoso , contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 27 de febrero de 2012 .

  2. - Por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Por providencia de 3 de julio de 2012 se requirió a la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la remisión del rollo de apelación 133/2011, que fue debidamente cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja una sentencia dictada por la Audiencia Provincial con fecha 27 de febrero de 2012 en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que resulta aplicable la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del " interés casacional"

  2. - La Audiencia Provincial de Barcelona declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto, dado que el recurrente en su escrito de interposición del recurso no razonaba el modo y sentido en el que se vulneraba por la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial que consideraba infringida,

  3. - Examinado el presente recurso de queja así como el rollo de apelación del que dimana, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en el que se citan como preceptos infringidos los arts. 1228 ,, 1282 , 1284 , 1285 y 1288 del Código Civil y art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y apartado 19 de la Disposición Adicional del citado texto legal , y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala con cita de las sentencias de 21 de diciembre de 2001 que desestima la reclamación de la empresa emisora de las tarjetas de crédito por falta de acreditación de las operaciones supuestamente efectuadas y la sentencia de 9 de junio de 2009 relativa a contrato de datáfono en el que se atiende la reclamación de la entidad bancaria frente a su cliente respecto de unos cargos de operación efectuadas en terminal punto de venta. Asimismo cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 25 de julio de 1997 , sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) de fecha 26 de octubre de 1998 y sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 2 de junio de 2006 .

  4. - Planteado en esos términos el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de la falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia, puesto que en relación a la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, la parte recurrente si bien cita dos sentencias, sin embargo la doctrina que se deriva de dichas sentencias no supone reiteración, al tratar cuestiones distintas y tampoco razona, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y en relación a Audiencias Provinciales solamente cita tres sentencias cada una de diferentes Audiencias Provincial, sin establecer por tanto la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien en parte por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. Con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por último, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación de la admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de D. Fructuoso contra el Auto de fecha 26 de abril de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 ) declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido. Con devolución del rollo de apelación 133/2011.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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