STSJ País Vasco 1957/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1957/2012
Fecha17 Julio 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación SENTENCIA Nº: 1957/2012 1621/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/000158

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0000158

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BELLOTA HERRAMIENTAS

S.A. y C.I.E. LEGAZPIA S.A. contra el auto del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA -SAN SEBASTIAN de fecha 3-1-12, dictada en proceso sobre RJE, y entablado por Carolina, Rosendo y Julia frente a BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., C.I.E. LEGAZPIA S.A., CORPORACION PATRICIO ECHEVERRIA S A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado, la demanda por la que de DOÑA Carolina, DONA Julia Y

  1. Rosendo, sobre recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional, contra las empresas Bellota Herramientas, S.A, Corporación Patricio Echeverria, S.A y CIE LEGAZPIA, S.A dictándose sentencia con el siguiente fallo:

Que desestimando las excepciones de falta de acci6n, falta de legitimaci6n pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por las mercantiles Bellota Herramientas, S.A, Corporación Patricio Echeverria, S.A y CIE LEGAZPIA, S.A Y

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Da NURlA BUSTO LOPEZ DE ABECHUCO en nombre y representación de DOÑA Carolina, DONA Julia Y D. Rosendo frente a las mercantiles CIE LEGAZPIA

S.A, CORPORACION PATRICIO ECHEVERRIA S.A Y BELLOTA HERRAMIENTAS S.A como mercantiles sucesoras de PATRICIO ECHEVERRlA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles CIE LEGAZPIA .

S.A, CORPORACION PATRICIO ECHEVERRIA S.A Y BELLOTA HERRAMIENTAS S.A a abonar el recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional padecida por D. Baltasar, mesotelioma pleural maligno que dio lugar a su fallecimiento, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración.

SEGUNDO

La sentencia no fue recurrida y devino firme.

TERCERO

El cálculo del capital coste renta del recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional padecida por D. Baltasar es de 212.074,56 euros constituyendo una única deuda de pago solidario para las empresas Bellota Herramientas, S.A, Corporación Patricio Echeverria,

S.A y CIE LEGAZPIA, S.A.

CUARTO

DOÑA Carolina, DONA Julia Y D. Rosendo,mediante escrito presentado en este Juzgado el 22 de julio del 2.011, solicitaron la ejecución de la sentencia del 5 de abril del 2011.

QUINTO

Las empresas Bellota Herramientas, S.A, Corporación Patricio Echeverria,

S.A y CIE LEGAZPIA, S.A solicitaron oposición a la ejecución acordada por auto de 5 de octubre del 2011, al considerar que el importe de la ejecución no era el correcto, existiendo un error en el cálculo, acordándose por providencia celebrar una vista oral para resolver el incidente.

SEXTO

El 31 de octubre del 2011se celebró la vista oral del incidente, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, dictándose auto de 3 de noviembre del 2011 .

SEPTIMO

Las empresas Bellota Herramientas, S.A, Corporación Patricio Echeverria, S.A y CIE LEGAZPIA, S.A mediante escrito presentado en este Juzgado

interpusieron un recurso de reposición contra el auto de 3 de noviembre del 2011 .

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Bellota Herramientas, S.A, Corporación Patricio Echeverria, S.A y CIE LEGAZPIA, S.A contra auto de 3 de noviembre del 2011 de este Juzgado y confirmo en su integridad el mismo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación interpuesto por las empresas CIE Legazpi SA (CIE) y Bellotas Herramientas SA (Bellotas) en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social de 5.4.11 dictada en procedimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, consiste en determinar si el cálculo del capital coste de la prestación que ha efectuado la TGSS, al que deben hacer frente de forma solidaria ambas empresas, es correcto o por el contrario, como plantean las recurrentes comporta enriquecimiento injusto para la entidad gestora a cargo de las mercantiles.

La sentencia ha estimado la demanda de los herederos del trabajador fallecido por enfermedad profesional (sus hermanos), Sr. Baltasar, e impuso a CIE, Corporación Patricio Echeverría SA (P Echeverría) y Bellotas, el recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, mesotelioma pleural maligno que determinó su fallecimiento el 13.6.10.

El Juzgado despachó ejecución de dicha sentencia mediante auto de 12.9.11, una vez requerida la TGSS para que comunicase el importe del capital coste a ingresar para asegurar el pago de la prestación. El

5.10.11 dictó auto en el que acordó, sin previo requerimiento de pago el embargo a las tres empresas de las cantidades que en él se hacían constar, formulando las empresas oposición a la ejecución que dio lugar al auto de 3.1.12, que subsanó el error material contenido en el anterior, y desestimando la oposición a la ejecución efectuada por ambas mercantiles, acordó fijar en 212.074,56 euros -que se reconocía transferida por CIE a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado- el importe del capital coste e intereses devengados hasta su ingreso.

En auto también de 3.1.12, desestimó el recuro de reposición interpuesto por las tres mercantiles afectadas por el recargo, confirmando la resolución de 3.11.11, y con ello el capital coste de renta calculado por la TGSS a cargo de forma solidaria de las mercantiles, que es el ahora recurrido en suplicación por las empresas.

Ambas combaten en sus recursos el cálculo del capital coste renta del recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional padecida por Don Baltasar, 198.022,82 euros más los intereses de capitalización del 4%, en total 215.004, 06 euros, por considerar que no es equitativo aplicar a este supuesto la norma empleada por la TGSS para el cálculo del capital coste, toda vez que está concebida para pensiones vitalicias, y en este supuesto no existe una pensión vitalicia, y sí una prestación perfectamente cuantificada, determinada por el recargo sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta que devengó el Sr. Baltasar desde su reconocimiento -con efectos de 3.9.09- y hasta su fallecimiento -el 13.6.10- conociéndose por tanto la cuantía exacta que comporta el recargo impuesto.

Se ha opuesto al mismo el INSS.

SEGUNDO Puesto que ambas empresas -solidariamente condenadas a hacer frente al recargointeresan la inclusión de una serie de extremos fácticos en el auto recurrido, prácticamente similares, y dado que el sustrato jurídico de sus recursos de suplicación...

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