STSJ Comunidad de Madrid 573/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2012
Fecha10 Septiembre 2012

RSU 0003675/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00573/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3675-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 160-11

RECURRENTE/S: D. Jose Antonio

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 573

En el recurso de suplicación nº 3675-12 interpuesto por el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 160-11 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Antonio contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que las presentes actuaciones sobre Despido, a instancia de D. Jose Antonio frente a CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, debo estimar la caducidad de la acción de Despido invocada por la parte demandada absolviendo a la parte demandada, sin entrar en el análisis del fondo del asunto.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Antonio ha venido trabajando para la Comunidad de Madrid, con categoría de Bombero conductor, desempeñando su actividad como indefinido discontinuo no fijo en las campañas INFOMA de junio a octubre de cada año desde la de 2003 y con un salario bruto con prorrata de 1.681,57 euros.

SEGUNDO

El actor había interpuesto reclamación previa y demanda en petición de reconocimiento de relación indefinida discontinuo, dictándose sentencia por el JS nº 2 de Madrid de fecha 30/12/2004 por la que se estimaba la pretensión, confirmada por el TSJ de Madrid. Por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 4 y 28 de Madrid, de fechas 22/7/2010 y 4/3/2011 respectivamente se revocó en parte o totalmente las sanciones impuestas al actor con anterioridad.

TERCERO

Previa instrucción de expediente disciplinario, por Orden de 11/10/2010, notificada al actor el 26 de ese mes, se acuerda el despido del actor por dos faltas muy graves. Advirtiéndose que frente a la misma deberá interponer demanda ante los juzgados de lo social previa interposición de reclamación previa de conformidad con lo establecido en el art. 69 de la L.P.L .

CUARTO

El 6/7/2010 el actor y sus compañeros del retén se personaron el PIF de Rascafría sobre las 20,15 h., siéndoles asignado como jefe de retén D. Cecilio . Cuando se disponían a subirse en el camión para dirigirse a su destino, el jefe les preguntó que dónde estaban las llaves y le contestaron que era él quién debía tenerlas, iniciándose una discusión entre el actor y aquel sobre este tema. Se dirigió a las instalaciones y pidió por fax que el enviaran las normas y una vez que tuvo éstas, y las llaves se dirigió al camión e iniciaron la marcha, manteniéndose la tensión durante todo el trayecto. Cuando el actor paró en Lozoya para comparar pan como hacían habitualmente, el jefe les indicó que siguiera y tras unos momentos de tensión el actor continuó la marcha. Cuando llegaron a los portones el actor no bajó a abrir las cancelas y tuvo que ordenar el jefe quién debía bajar en cada portón. Finalmente el jefe de retén ordenó el regreso al parque dejando sin cubrir el servicio, al entender que la situación era insostenible.

QUINTO

Se presentó reclamación administrativa previa enviada por Correos el 18/11/2010 recibida por la demandada. El día 26 de ese mes. No habiéndose dictado por la demandada resolución en contestación a la misma.

SEXTO

El actor presentó la demanda ante los Juzgados de lo Social el 8/2/2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, al considerar caducada la acción por el transcurso del plazo, recurre en suplicación la parte actora, al discrepar con dicho pronunciamiento, interesando, por tal razón, la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia a fin de que se pronuncie sobre los motivos de fondo.

El recurso se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 58.2 y 3 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 24.1 CE . Aduce la recurrente que la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM no contestó la reclamación previa presentada por el actor el 19-11-10, es decir, dentro del plazo de 20 días hábiles desde la fecha de notificación del despido, que se produjo el 26-10-10. Señala la recurrente que la resolución recurrida debe señalar los recursos procedentes y el plazo de interposición, y que la ausencia de cualquiera de esos requisitos determina que la notificación solo pueda surtir efectos desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan ese conocimiento o interponga cualquier recurso que proceda. También aduce que la Administración no puede beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a error al actor, pues no existe en autos...

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