STSJ Castilla y León 669/2012, 3 de Octubre de 2012

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2012:4561
Número de Recurso592/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución669/2012
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00669/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 592/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 669/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 592/2012 interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 241/2012, seguidos a instancia DOÑA Agueda, contra, la recurrente, en reclamación sobre sanción. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que no accediendo a la suspensión solicitada y estimando la demanda interpuesta por Dª Agueda contra la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., declaro no ajustadas a derecho las dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de quince días cada una impuestas mediante cartas de 15-2-12 y las revoco con todas las consecuencias inherentes a tal revocación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dª Agueda, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. desde el 24-4-99 con la categoría profesional de Cocinera y con un salario de 1.777,45 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO .- Es sancionada mediante sendas cartas de 15-2-12 obrantes a los folios 5 y ss de las actuaciones que aquí se reproducen. Se le imponen dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de quince días cada una como autora de dos faltas graves. Se le ordena cumplirlas del 16 de febrero al 16 de marzo. TERCERO .- Impugna las mismas. Presenta papeleta de conciliación el 24-2-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 7-3-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 8-3-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Aramark Servicios de Catering S.L., sin que se haya impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, desestimando la suspensión interesada por la demandada, ha estimado las pretensiones de la demanda, al no considerar acreditados, en forma suficiente, los hechos objeto de sanción por parte de la demandada no comparecida, se recurre en Suplicación por la representación de esta última, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS. Previamente resaltar, en cuanto a los documentos aportados con el recurso, que los mismos, aportados en soporte de fotocopia sin adverar, no reúnen los requisitos del Art. 270 LEC y, por lo tanto, no procede su admisión.

Sin perjuicio de lo anterior, se alega por la recurrente una posible indefensión, derivada del hecho de que la letrada designada para asistir al juicio, representando a la demandada, se encontraba enferma en ese momento, por lo que no pudo asistir e intervenir en dicho acto, solicitándose, por ello, oportunamente, la suspensión del juicio, que le fue denegada por el tribunal de instancia.

SEGUNDO

A dichos efectos, en relación con el supuesto planteado, se ha manifestado la doctrina, como recoge, Sala Social TS, S. 25-4-2006: " Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones de la cuestión relativa a la posibilidad de suspensión del juicio verbal a la que se refiere el Art. 83 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) -citado por el recurrente como infringido-, y ha tenido en cuenta al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en lo atinente a la suspensión propiamente dicha, como en lo relativo a la posible nulidad que, a veces, procede acordar posteriormente como consecuencia de haber existido una causa, en un principio ignorada, que debiera haber motivado, caso de haberse conocido con la antelación suficiente, la suspensión del acto. Baste hacer referencia, por todas, a nuestras Sentencias de 14 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3183) (rec. 2476/00 ) y 17 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 10020) (rec. 4958/00 ), en las que, en esencia, se sientan los siguientes criterios.

En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad ( SSTC 9/1993 de 18 -I [ RTC 1993, 9], 196/1994 de 4-VII [ RTC 1994, 196] ).

Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes ( SSTC 195/1988 [ RTC 1988, 195], 237/1988 [ RTC 1988, 237], 373/1993 [ RTC 1993, 373], 196/1994 de 4-VII [ RTC 1994, 196] ); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que «no era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud» (arg. ex STC 9/1993 de 18-I [ RTC 1993, 9] ).

La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 130/1986 de 29-X [ RTC 1986, 130 ] y 195/1988 de 20-X [ RTC 1988, 195] ), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido «ex» Art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte» (entre otras, SSTC 112/1987 de 2-VII [ RTC 1987, 112], 151/1987 de 2-X [ RTC 1987, 151], 237/1998 de 13-XII [ RTC 1998, 237] ),...

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