STSJ Castilla y León 402/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012
Número de resolución402/2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 99/11, interpuesto por la mercantil Piedras Ornamentales Naturales S.L. representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Pedro Pablo Gómez Albarran, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 15 de diciembre de 2010, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 05/00429/2009 formulada por la recurrente contra el acuerdo de estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional Nº A0560008816000140 en relación al Canon de Superficie de Minas TRADEZA-1 Nº 1.672 A, ejercicio 2008 y de la que resulta una cantidad a pagar de 1.260 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de febrero de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando íntegramente el Recurso, se declare la no conformidad a Derecho de la resolución objeto de recurso y en su consecuencia se declare la nulidad de la liquidación girada a la sociedad recurrente, ordenando la devolución de las sumas ingresadas con los intereses correspondientes e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de mayo de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 15 de diciembre de 2010, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 05/00429/2009 formulada por la recurrente contra el acuerdo de estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional Nº A0560008816000140 en relación al Canon de Superficie de Minas TRADEZA-1 Nº 1.672 A, ejercicio 2008 y de la que resulta una cantidad a pagar de 1.260 #.

SEGUNDO

La parte actora interpone demanda para que se deje sin efecto la Resolución impugnada y con ello la liquidación girada, señalando, en primer lugar, que dicha liquidación es contraria a derecho por no haber aplicado la tarifa correspondiente y por no estar debidamente motivada.

En segundo lugar, alega que la liquidación es nula ya que no le corresponde al Estado girar la misma, sino a la Administración Autonómica, aportando en apoyo de este motivo distintas Sentencias de la Sala de Valladolid de este Tribunal.

Finalmente, sostiene que el permiso de investigación no está en vigor por lo que, en todo caso, no se le puede girar ninguna liquidación.

La Administración demandada opone, en primer término la inadmisibilidad del recurso, con base en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y, en cuanto al fondo, sostiene la legalidad del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Previamente al examen de la demanda, hay que resolver el motivo de inadmisibilidad que opone la demanda con base, como ya se ha dicho, en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Como se sabe el indicado precepto prescribe que junto con el escrito de interposición se presente por el actor el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que se exigen para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o a los estatutos que sean de aplicación -y salvo que se hubiesen incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos-, constando en las actuaciones un documento de fecha 10 de febrero de 2011 que acredita la decisión de la persona jurídica aquí demandante de interponer el presente recurso y que la Administración demandada juzga insuficiente por no constar en documento público y, por lo tanto, por no ser la fecha oponible a terceros

Sin embargo, tras la lectura del citado artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción se llega a la conclusión de que el precepto pone el acento en la acreditación de los requisitos para entablar acciones, y no en la forma en la que este hecho se acredita, y, por este motivo, la circunstancia de que el acuerdo para ejercer acciones no conste en un acta o escritura pública no significa que ese acuerdo no se haya adoptado y, en consecuencia, que no se haya observado y cumplido la exigencia a la que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Esta es, por otro lado, la interpretación que los Tribunales civiles han hecho de la cuestión que ahora examinamos, pudiéndose citar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de marzo de 2008 que dice "En consecuencia, los anteriores motivos de impugnación deben rechazarse por un fundamento jurídico principal, a saber: la validez de los acuerdos sociales no se condiciona a la validez del Acta de la Junta. Los acuerdos sociales son la voluntad unilateral de la junta, decisiones adoptadas por los socios en reunión válidamente constituida, y que conforman la voluntad social. Constituyen una declaración de voluntad y que existen per se, considerándose como válidos en tanto los mismos no sean declarados nulos a través del correspondiente proceso de impugnación, con independencia de su constancia o no en acta y de la aprobación de la misma. En este sentido se pronuncia la doctrina científica (Rojo y Uría) y jurisprudencial, al decir la STS de 30 de abril de 1999 que "el acta no hubiera sido aprobada, dicha falta de aprobación, en su aspecto formal, no entrañaría en ningún caso la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, que es lo que aquí pretende la recurrente, sino solamente, si acaso, la falta de fuerza ejecutiva de los mismos ( artículo 113.2 de la Ley de Sociedades Anónimas «a sensu contrario»)". No es, pues, requisito ad solemnitatem la falta de firma del acta, como de manera específica en un caso de junta universal afirma la STS de 29/12/1999

, pero que pone de relieve su trascendencia ad probationem. Asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero de 2002 dice que "el acta de la junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino medio de prueba del mismo, de aquí que tenga un carácter "ad probationem" y no "ad solemnitatem". En ese sentido se ha manifestado la Dirección General de los Registros y Notariado, resolución de 13 de noviembre de 1999, "La documentación de los acuerdos de los órganos sociales colegiados no es requisito de validez de los mismos, sino tan sólo una elemental exigencia a efectos probatorios de su existencia, contenido y validez, que se traduce en la obligación impuesta por los artículos 26 y 27 del Código de Comercio de llevar el o los correspondientes libros de actas con unos mínimos requisitos de forma y contenido. (...)".

Y en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de 21 de octubre de 2008 dice que "Y, por último, porque el acta de la junta no tiene efectos sobre la validez de los acuerdos previamente adoptados puesto que no es un elemento constitutivo de los mismos. La eficacia de las actas deriva de su fuerza ejecutiva, de la prueba de lo acontecido en la junta y es un instrumento fundamental para la inscripción de los acuerdos sociales en el Registro Mercantil ( art. 113.2 LSA y 97.3 RRM )."

Consiguientemente, la disputa no puede venir dada porque no se haya aportado el acta en el que conste el referido acuerdo, sino que la controversia planteada descansa en si el documento aportado puede reputarse prueba bastante del hecho que se quiere probar, que es la existencia misma del acuerdo.

Desde este punto de vista, no encontramos ningún argumento que nos ponga de manifiesto que la certificación que obra en autos no se corresponda con la realidad, esto es, que no se haya formado la voluntad de la persona jurídica adecuadamente (ya que el acuerdo de litigar ha sido adoptado por el órgano soberano, como es la Junta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR