SAP Vizcaya 231/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2008:538
Número de Recurso98/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/015606

R.apela.merca.L2 98/07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 276/05

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Recurrente: OCTOMATIC S.L.

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Recurrido: Esteban, Carmela y Marí Trini

Procurador/a: ALFONSO CARLOS LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, ALFONSO CARLOS LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y

ALFONSO CARLOS LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

SENTENCIA Nº 231/08

ILMOS. SRES.

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

  1. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 276/05, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante OCTOMATIC, S.L. representada por el Procurador Sr. German Apalategui Carasa y con Letrado Sr. José Ignacio Santidrian Pérez y como apelados-demandados Carmela, Esteban y Marí Trini representados por el Procurador Sr. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y con Letrado Sr. Miguel Aumente García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de Julio de 2006 aclarada por Auto de fecha 8 de Septiembre de 2006.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 14 de julio de 2006 es de tenor literal siguiente:

FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de OCTOMATIC S.L. y absolver a D. Esteban, D. Marí Trini y Dª Carmela

2.- CONDENAR a OCTOMATIC S.L. a abonar las costas causadas a los demandados.

Sentencia aclarada por Auto de fecha 8-09-2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo aclarar la sentencia de catorce de julio pasado en el sentido de que el fundamento jurídico denominado "costas" debe figurar numerado como TERCERO."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 98/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 12 de Marzo de 2.008, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por Octomatic S.L., en reclamación de la cantidad de 332.775,88 euros, en base a la acción de resposabilidad de los administradores de la sociedad Clínica San Gabriel S.L., los demandados D. Esteban, Dña. Marí Trini y Dña. Carmela, a tenor de los arts. 104.1.e) y 105.5 de la LRSL., apreciando la excepción perentoria de prescripción del art. 949 del Código de Comercio, al considerar acreditado que medió un acuerdo social de cese de administradores y nombramiento de Liquidador en la persona de D. Rubén con fecha 13 de marzo de 2.002, que se elevó a escritura pública el 14 de marzo siguiente y tuvo su inscripción en el Registro Mercantil el 27 de abril de 2.001, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años cuando se presentó la demanda, el 13 de mayo de 2.005.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Octomatic S.L. alegando una errónea valoración de la prueba al defender que los administradores nunca cesaron en el ejercicio de sus cargos y que actuaron fraudulentamente, así mismo reitera la inexistencia de los acuerdos sociales adoptados el 8 de marzo de 2.001 por lo que es ineficaz el otorgamiento de la escritura pública de elevación de los acuerdos sociales de cese de administradores y nombramiento de liquidador y su acceso al Registro Mercantil, y, por último, que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de inscripción de los anteriores acuerdos sociales que aconteció el 14 de mayo de 2.001, y no el 27 de abril de 2.001 como se recoge en la sentencia atendiendo a la fecha de presentación en el Registro Mercantil, todo ello con infracción de los arts. 109.4 del Reglamento del Registro Mercantil y arts. 26.1 y 20 del Código de Comercio, y demás citados.

SEGUNDO

Debemos tener en consideración los siguientes presupuestos fácticos, que este Tribunal aprecia que, bien han quedado acreditados por el material probatorio obrante en autos, o, bien han sido admitidos por los litigantes, a los efectos de resolver la presente alzada:

  1. ) La actora Octomatic S.L. es cesionaria de los créditos laborales que tenían los trabajadores despedidos el 19 de marzo de 2.001 contra la Clínica San Gabriel S.L. (D. Gabino, Dña. Elvira, Dña. Angelina, Dña. Bárbara, Dña. María Teresa y Dña. Regina ), que los cedieron por escritura pública de fecha 11 de julio de 2.003.

    Así se acredita por la escritura pública aportada como doc. nº 3 de la demanda ‹ folios 235 y ss›

  2. ) Los demandados D. Esteban, Dña. Marí Trini y Dña. Carmela figuran como administradores solidarios desde la constitución de la sociedad Clínica San Gabriel S.L. el 28 de diciembre de 1.989, hasta el acuerdo social de la Junta Universal de fecha 8 de marzo de 2.001, que acuerda el cese de los administradores y la disolución de la Sociedad, nombrando Liquidador a D. Rubén ; los cuales fueron elevados a escritura pública el día 14 de marzo de 2001, que se presentó en el Registro Mercantil el día 27 de abril de 2.001, incribiéndose con fecha 14 de mayo de 2.001 y se publicó en el BORME el 28 de mayo de 2.001.

    Estos hechos constan en la certificación y en la nota informativa del Registro Mercantil aportados como documentos nº 2 y 4 de la demanda, ‹ folios 39 y 41 de autos›, por lo que se rectifican las fechas consignadas en el Segundo Hecho Probado de la sentencia de instancia, en cuanto que fue el 8 de marzo de 2.001 cuando se adoptaron los acuerdos sociales, el 27 de abril siguiente fue la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil y es con fecha 14 de mayo de 2.001 cuando se inscriben en el Registro Mercantil los acuerdos sociales de cese de los administradores demandados.

  3. ) La Clínica San Gabriel S.L. carece de actividad desde el 19 de marzo de 2.001, porque, aparte de proveer a las necesidades de doce enfermos residentes por cuenta de la Residencia Amistad S.L. ‹ doc. nº 1 de la contestación al folio 282 y ss de autos›, se puso fin a los contratos de trabajo con los empleados de la Clínica San Gabriel, por medio de conducto notarial que se diligenció con los trabajadores, según acta notarial de 19 de marzo de 2.001 ‹ doc. nº 2 de la contestación a la demanda, a los folios 283 y ss de autos›

  4. ) La presente demanda de responsabilidad civil del administradores sociales se interpuso el día 13 de mayo de 2.005.

TERCERO

Teniendo incidencia en el tema de la prescripción, debemos efectuar las siguientes consideraciones jurídicas en torno a la legitimación activa de Octomatic S.L.

La cesión de créditos que regula el artículo 1526 del Código Civil, constituyendo una subespecie de la transmisión de derechos, implica la existencia de un negocio bilateral intervivos consistente en la transmisión del derecho que una persona (acreedor cedente) tiene a otra (cesionario) permaneciendo una y la misma obligación, en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario con subsistencia de las mismas garantías y efectos, cumpliendo así con la finalidad económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o del comercio, siendo características de la misma las siguientes: 1) Que el nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo 1528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo, de manera que el deudor cedido puede invocar contra el demandante cesionario cuántos motivos de oposición tenga por convenientes que pudiera haber alegado, en su caso, contra el acreedor cedente de no haberse practicado la cesión del crédito (SsTS de 12 de noviembre de 1992 ).

Si bien nuestro Código Civil guarda silencio, con carácter general, sobre las excepciones que puede oponer el deudor frente a la acción de cobro del crédito cedido ejercitada por el acreedor cesionario contra él, salvo lo contemplado en el art. 1198 del Código Civil, y a diferencia de la controversia sobre las excepciones derivadas de la relación personal del deudor cedido con el acreedor cedente (excepciones derivadas de la anulabilidad del negocio constitutivo de la obligación y las dimanantes del desenvolvimiento o desarrollo...

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