SAP Granada 6/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2012
Número de resolución6/2012

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 548/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 294/09

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 6

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a trece de enero de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de NAZARISOL SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Jesús Merlos Espinel, contra CAPITAL REAL STATE SL, representado/ a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Inmaculada Caballero Bueno.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 17 de septiembre de 2010, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Nazarísol, S.L., absolviendo a Capital Real State, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Capital Real State, S.L. y declaren resueltos los contratos de compraventa de las viviendas D03, D09, E07, A07, B05 Y C10 y plazas de garaje GA178, GA191, GA 76, GA54 y trastero TA24, condenando a Nazarísol, S.L. a pagar a la actora reconvencional la cantidad de trescientos doce mil setecientos cincuenta y seis euros y veinticinco céntimos (312.756,25), interés del 6% anual y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandnate, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 17-9-10 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, en Juicio Ordinario 294/09, seguido por demanda de Nazarisol SL frente a Capital Real State, SL en reclamación de que se condene a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles viviendas D03, D09, E07, B05 y C10, y plazas de garaje GA178, GA191, GA76, G a54 y trastero LTA24 y al abono de las compraventas pendientes de pago, habiéndose formulado reconvención por Capital Real State SL frente a Nazarisol SL, en reclamación de resolución de los contratos de compraventa de las viviendas D03, D09, E07, A07, B05 y C10 y plazas de garaje GA178, G191, GA76, GA54 y trastero TA24, condenando a Nazarisol SL a la restitución de la suma de 312.756,25 #, se interpuso por Nazarisol SL, recurso de apelación que ha originado el Rollo 548/11 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de: A)Error en la apreciación de la prueba al omitirse en la prueba declaración alguna relativa a la ausencia de invocación y de prueba sobre la supuesta esencialidad del plazo de entrega para la parte compradora. B)Error en la apreciación de la prueba, al no recogerse mención alguna que refleje el esfuerzo cumplidor de la promotora. C)La sentencia no aplica las previsiones contractuales de las partes. D)Por inaplicación del Art. 1124 del Código Civil y doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo.

SEGUNGO.- Debemos señalar, de entrada, que como es sabido por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso. Tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba, llevada a cabo por el Juzgador de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación esta a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 3-10-94, entre otras) únicamente debe ser rectificada bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas y discutibles interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP de Pontevedra de 14-7-11 ).

TERCERO

Como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en supuesto idéntico al presente (en sentencia de 13-5-11 ), entendemos que no se evidencia como errónea la consideración de esencial del plazo de entrega, cuando en este caso queda evidenciado, no solo el retraso a 31-10-08, de la obtención de una licencia de primera ocupación parcial, a la vez queda constancia que la urbanización seguía entonces en obras en lo que se refería a asfaltados, zonas comunes y, en especial, en el edificio J, en el que se ubicaban importantes dependencias de uso comunitario, como eran spa, gimnasio..., lo que a la fecha de interposición de la demanda, marzo de 2009, seguía en obras, por lo que en dichas circunstancias entiende la Sala que no resultará aceptable pretender el otorgamiento de escritura pública y abono del resto del precio, cuando parte importante de elementos comunes no se habían ejecutado. Por ello, no resulta atendible la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales. Así, como dice la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las...

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