SAP Cádiz 231/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2012
Fecha12 Julio 2012

S E N T E N C I A NÚM. 231/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Dos de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS : Juicio Ordinario nº. 423/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 352/2011.

En la Ciudad de Cádiz a doce de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 423/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Edurne, representada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Eduardo Prieto Alcón, siendo parte apelada Don Domingo, representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendido por el Letrado Don Manuel Montaño Monge.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 23 de julio de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de D. Domingo contra Dña. Edurne, debo condenar y condeno a la demandada a:

  1. - Dejar y mantener la servidumbre de paso constituida de 4,60 metros de anchura en todos sus puntos y de doce metros de longitud, libre y expedita en todo momento.

  2. -Desmontar la cancela instalada al principio de la servidumbre y que ha cegado la misma, disminuyéndola, debiendo proceder a efectuar cuantas obras fueren necesarias para que la servidumbre tenga en todos sus puntos la anchura de 4,60 metros.

  3. - Que la demandada se abstenga de realizar en la servidumbre ningún tipo de actividad que no sea el propio paso.

Con imposición de costas a la parte demandada". SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por las representación procesal de Doña Edurne, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria con oposición. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Fue suspendido el procedimiento por estar las partes en vía de acuerdo, no consiguiéndose, por lo que se reanudó con señalamiento de vista, llevándose a cabo conforme a lo acordado, quedando los autos pendientes de resolución y votación, llevándose a cabo a continuación de aquella.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la demandada, Doña Edurne, al objeto de que se dicte otra que desestime la demanda promovida por Don Domingo y le absuelva de los pedimentos de la misma, con condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe.

El apelado se opuso y solicitó la confirmación de la Resolución combatida, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Como se desprende de la demanda y así se admite por las partes, el actor, Don Domingo

, es propietario de la finca sita en Sanlúcar de Barrameda, registral nº. NUM000 ( que agrupó las nº. NUM001 y NUM002 ), todas del Registro de la Propiedad de dicha localidad, donde tiene construída su vivienda. Por su parte la demanda, Doña Edurne, lo es de la registral nº. NUM003, donde tiene ubicada su vivienda habitual, la que tiene constituída una servidumbre de paso a favor de la registral nº. NUM002, siendo por tanto predio sirviente; dicha servidumbre se describe así: " se ejercerá a través de un camino que tendrá 4,60 metros de anchura en todos sus puntos y de doce metros de longitud que arranca de la Avenida Espíritu Santo, discurre por el lindero oeste de esta finca resto, predio sirviente, y termina en la finca segregada NUM002, que adquiere Don Lucio, predio dominante", finca esta última hoy propiedad del actor como se ha dicho. En el acceso a la Avenida la demandada tiene colocada una cancela de hierro, de anchura inferior a los 4,60 metros al tener 3,40 metros. Sostuvo el demandante que la cancela le dificulta el paso de su vehículo al tener que dejarlo a distancia de su vivienda, hecho que se ve agravado por su minusvalía de piernas al tener reconocida una incapacidad del 42%; también denunció que la demandada había procedido a colocar en la fachada de su casa una canasta de baloncesto convirtiendo en ocasiones la zona de paso en lugar de juego, añadiendo otros hechos que no afectan al procedimiento ( ruidos de música, puntual colocación de bolsa de basura, daños en el vehículo no probados, etc..., objeto de procedimientos penales y demostrativos de mala relación entre las partes ), a lo que añade el uso como aparcamiento del vehículo de la demandada y su utilización como lavadero.

La parte demandada sostuvo que la cancela se colocó por el propio Ayuntamiento en el año 1989/1990 a raíz del proyecto de Pavimentación del denominado Camino de Los Colones, significando que el actor no ve mermada sus posibilidades de paso, careciendo la actora de vehículo, siendo sus hijos los que ocasionalmente estacionan los suyos al ir a visitarla y refiriendo haber sido solo en una ocasión y por un hecho puntual la colocación de...

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