STS, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Davila Cobo en nombre y representación de don Oscar y don Cornelio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3271/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada el 11 de marzo de 2005 en los autos de juicio acumulados nums. 809/03, 810/03, y 848/03 y 835/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Oscar y don Cornelio contra la empresa Alstrom Transporte, S.A. sobre resolución de contrato de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Oscar y don Cornelio presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Madrid, siendo éstas repartidas al nº 19 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestaban sus servicios profesionales para la sociedad Aplicaciones Técnicas Industriales, SA, ATEINSA, que luego fue absorbida por la demandada Alstrom Transporte, S.A.; el Sr. Oscar desde el 1 de octubre de 1984, con la categoría profesional de Ingeniero Industrial, y el Sr. Cornelio desde el 1 de enero de 1980 ycon la categoría profesional de Licenciado en Ciencias Económicas. El 11 de julio de 2003 recibieron notificación de la sentencia de fecha 20 de junio de 2003 , que estimaba en parte la demanda presentada por ellos sobre derecho de reingreso después de excedencia voluntaria y se declaraba el derecho a ocupar los puestos de trabajo que ostentaban antes de la excedencia. El 31 de julio de 2003 la empresa demandada les notifica por medio de burofax, que deben incorporarse a los centros de Mataró el Sr. Oscar , y Montcada y Reixac el Sr. Cornelio . Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la procedencia de la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización equivalente a un despido improcedente.

SEGUNDO

El día 15 de febrero de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia el 11 de marzo de 2005 en la que desestimó la demanda y absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por los actores, "declaró los despidos procedentes y convalidando la extinción contractual que con aquellos se produjo el 1-8-03, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Oscar estuvo prestando sus servicios en la empresa Fabricaciones Técnicas Industriales SA (ATEINSA) con las siguientes condiciones laborales: - antigüedad de 1 de octubre de 1984, categoría profesional de Ingeniero Industrial y salario bruto anual de 20.505,03 euros. D. Cornelio estuvo prestando servicios para la empresa Fabricaciones Técnicas Industriales SA (ATEINSA). - con antigüedad 1 de enero de 1986, categoría profesional de Licenciado en Ciencias Económicas y salario bruto anual de 20.505,03 euros. ATEINSA fue absorbida e integrada por ALSTOM TRANSPORTE SA; 2º).- Con fecha 18 de febrero de 1992 el Sr. Oscar pasó a situación de excedencia voluntaria por 5 años. Al día siguiente comenzó a prestar sus servicios en otra empresa del grupo INI hasta el 20 de julio de 1999, en que causó baja por despido improcedente, percibiendo una indemnización acorde a la antigüedad de 1 de octubre de 1984. Habiendo solicitado el reingreso en Alston Transporte SA el 3 de enero de 1997 y el 16 de abril de 1999. 3º).- El 8 de octubre de 1990 el Sr. Cornelio pasó a situación de excedencia voluntaria por 5 años máximo; pasando a prestar servicios en la empresa Industrias Mecánicas Noroeste hasta el 1 de agosto de 2002. Habiendo solicitado el reingreso tras la excedencia el 6 de septiembre de 1995; 4º).- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 20 de junio de 2003 , se declaró el derecho de los actores al reingreso en la categoría de Licenciado en Ciencias Económicas el Sr. Cornelio e Ingeniero Industrial Sr. Oscar , así como el abono de salarios de trámite desde el 16 de octubre de 2002 (fecha de presentación de la demanda). Recurrida en suplicación se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2004 anulando la sentencia de instancia; 5º).- En ejecución provisional de la referida sentencia la empresa remitió requerimiento a los actores el 22 de julio de 2003 para que se incorporaran con efectos 28 de ese mes en las plazas adjudicadas en Montcada para el Sr. Cornelio y en Mataró para el Sr. Oscar . El requerimiento se llevó a cabo a través de correo certificado con acuse de recibo y ante la imposibilidad de entrega, el cartero dejó aviso que no fue atendido. Se reitera el requerimiento el 24 de julio, por los mismos medios, dejando igualmente aviso el cartero ante la ausencia en el domicilio de los actores, que tampoco fue atendido por estos. Ante la falta de comparecencia de los actores a sus puestos de trabajo, la empresa reitera los requerimientos los días 29, 20 y 31 de julio, fechas en las que también se dejó aviso por el cartero ante la imposibilidad de entrega, sin que fuera atendido por los actores hasta el día. 31. En los días, 28, 29, 30 y 31 la empresa remite los requerimientos al representante de los actores en las actuaciones, siendo rechazada la notificación el 28 de julio y recogida los días, 29, 30 y 31 por empleada del despacho; 6º).- Con fecha 30 de julio de 2003 la parte actora presenta solicitud de ejecución alegando que habiendo transcurrido diez días desde la notificación de la sentencia a la empresa, no ha recibido notificación de la empresa; 7º).- Con fecha 1 de agosto de 2003 la empresa demandada notifica a los actores sus despidos, por falta de asistencia a sus puestos de trabajo los días 28, 29, 30 y 31 de julio y 1 de agosto; 8º).- Previa solicitud de incidente de no readmisión o de readmisión irregular ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid se dictó auto de 25 de febrero de 2004 , por el que se desestima la pretensión de los actores de readmisión irregular; confirmando por auto de 2 de julio de 2004 , que declara que la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos y no es irregular la readmisión; 9º).- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por extinción contractual a instancias del trabajador el 1 de agosto de 2003, habiéndose celebrado el acto sin efecto el 18 del mismo mes y año; 10º).- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el 18 de agosto de 2003, celebrándose el acto sin efecto el 28 del mismo mes y año".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Oscar y don Cornelio formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 27 de junio de 2006 , desestimó el recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, los demandantes interpusieron elpresente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 9 de enero, de Galicia de 29 de marzo de 1996, de Madrid de 17 de julio, de Castilla y León, sede de Burgos de 24 de junio y de Cataluña de fecha 21 de enero.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la complejidad de los hechos y actos procesales de los que se ha derivado el presente proceso, se estima conveniente comenzar la fundamentación jurídica de esta sentencia haciendo una exposición detallada de tales hechos y actos, la cual se lleva a efecto en los párrafos de se consignan a continuación.

  1. - Hechos base de los que parte la problemática de autos.-1.1). - El actor don Oscar prestó servicios para la empresa Fabricaciones Técnicas Industriales S.A. (ATEINSA), desde el 1 de octubre de 1984, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Industrial.

    El actor don Cornelio prestó servicios para la misma empresa desde el 1 de enero de 1986, con la categoría profesional de Licenciado en Ciencias Económicas.

    1.2).- El señor Oscar solicitó de la empresa que se acaba de mencionar, que le concediese una excedencia voluntaria por cinco años, la cual le fue concedida, iniciándose esta situación de excedencia voluntaria el 18 de febrero de 1992.

    El señor Cornelio con anterioridad a esas fechas había formulado igual solicitud a esa misma empresa, la cual también accedió a ella, pasando este empleado a la situación de excedencia voluntaria por un máximo de cinco años el 8 de octubre de 1990.

    1.3).- La compañía mencionada, Ateinsa, fue absorbida por ALSTOM TRANSPORTE SA.

  2. - Proceso anterior al actual, en el que los hoy actores solicitaron el reingreso desde su situación de excedencia.-Los citados demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, dirigida contra la empresa Alstom Transporte SA, en la que solicitaron el reingreso al servicio activo en esa empresa, por continuar en las antedichas situaciones de excedencia voluntaria.

    El Juzgado de lo Social num. 26 de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2003 , en la que se estimó la referida demanda y, en consecuencia declaró el derecho de los actores a ocupar en la empresa demandada un puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional, así como el derecho a percibir los salarios no cobrados "desde la fecha de presentación de la demanda el 16-10-2002". Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 14 de junio del 2004 , decretó la nulidad de la sentencia de instancia "reponiendo los autos al momento inmediato anterior a dictar sentencia para que el Juzgador con toda libertad de criterio dicte otra en su lugar en que se corrijan los defectos denunciados".

    El Juzgado de lo Social num. 26 de Madrid, una vez devueltos al mismo aquellas actuaciones, dictó nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Social de Madrid, la cual sentencia es de fecha 25 de febrero del 2005 ; en el fallo de esta sentencia se estimó en parte la demanda, y se declaró el derecho de Oscar a ocupar puesto de trabajo de la categoría de ingeniero industrial y al percibo de los salarios dejados de percibir desde la presentación de la demanda el 16.10.2002... y hasta la notificación de la presente resolución"; por el contrario esta sentencia "desestima la pretensión de Cornelio ". En el párrafo tercero del fundamento de derecho de la sentencia aquí recurrida (recurrida en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina que estamos ahora resolviendo), fundamento de derecho que lleva ladenominación de "único", se afirma que la "sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de los de Madrid con fecha 25/02/05 ... ha sido revocada por esta Sala (la de lo Social de Madrid, obviamente) mediante sentencia de fecha 07/06/06, recaída en el recurso n° 863/06 , en la que se concluye afirmando. .. que 'no existe, pues, razón para que se declare el derecho del actor Oscar a ocupar el puesto de trabajo de la categoría de Ingeniero Industrial".

    Conviene advertir que estas dos sentencias mencionadas en el párrafo inmediato anterior son posteriores en el tiempo a todos los hechos que se relatan en los números 3 y 4 siguientes de este primer fundamento de derecho.

  3. - Actuaciones referentes a la ejecución provisional de la citada sentencia del Juzgado de lo Social num. 26 de Madrid de 20 de junio del 2002 .

    A pesar de haber recurrido la empresa mencionada esta sentencia del Juzgado de 10 Social num. 26 de Madrid, esta empresa remitió a los demandantes escrito de fecha 22 de julio siguiente en el que les comunicaba que, en cumplimiento de tal sentencia, tenían que reincorporarse a la empresa, debiendo hacerlo el Sr. Cornelio en el centro de trabajo que la misma tiene en Montcada (Barcelona), y el Sr. Oscar en el centro de Mataró (Barcelona), reincorporación que debía llevarse a cabo con efectos del día 28 de ese mismo mes. La empresa remitió esta comunicación a los actores de forma reiterada, como consta en el hecho probado 5 de las actuales actuaciones, pero éstos se negaron a recibirla.

    El 30 de julio del 2003 los demandantes solicitaron ante el Juzgado la ejecución de la referida sentencia. El día siguiente dichos demandantes presentan ante el Juzgado un nuevo escrito en el que se dan por enterados de la exigencia de la empresa de que se reincorporen a ella en centros de la provincia de Barcelona, alegan que tienen derecho a reingresar en Madrid, y con alegación de los arts. 276 y siguientes de la LPL , pidieron al Juzgado que declarase extinguidos sus contratos de trabajo y condenase a la empresa a abonarles las pertinentes indemnizaciones por tal extinción.

    El mencionado Juzgado de lo Social de Madrid procedió a tramitar el correspondiente incidente de no readmisión o readmisión irregular, y en el mismo dictó Auto de fecha 25 de febrero del 2004 en el que desestimó la pretensión de los actores base del mismo. Contra este Autos interpusieron recurso de reposición los demandantes y también la empresa, los cuales recursos fueron desestimados por Auto del Juzgado de 2 de junio del 2004 , en el que, según el hecho probado 8 de estos autos declaró que "la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos y no es irregular la readmisión" .

  4. - Hechos referentes al actual proceso. Despidos de los actores y demandas formuladas por ellos ( de despido y de resolución de los contratos de trabajo "ex" art. 50 del ET ).-La empresa despidió a los trabajadores referidos el 1 de agosto del 2003, mediante entrega de comunicación escrita, en la que se hacía constar como causa de tal despido, el hecho de que éstos no se hubiesen reincorporado a la empresa.

    Se resalta que este despido de los actores se produjo varios meses antes de que se dictasen los Autos recaídos en el incidente de no readmisión que se acaban de mencionar, y al día siguiente a aquél en que los demandantes presentaron el escrito solicitando la tramitación de tal incidente.

    El 20 de agosto del 2003 los actores presentaron sendas demandas instando la resolución de sus respectivos contratos de trabajo con base en el art. 50 del ET . Las pretensiones de estas demandas tienen igual fundamento que las que los actores ejercitaron en el incidente de no readmisión antes aludido, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social num. 26 de Madrid. Tanto estas pretensiones de extinción contractual como aquéllas que dieron lugar al comentado incidente, se basan en el hecho de que la empresa demandada, al pretender cumplir la referida sentencia de 20 de junio del 2002 del Juzgado que se acaba remencionar, asignaron a los actores, para llevar a cabo el reingreso que la misma ordena, los centros de trabajo de Mataró y Montcada, cuando dichos demandantes siempre habían prestado servicios a la demandada en Madrid. Según los demandantes, todo esto" incumple los términos del fallo de la sentencia de referencia" y también incumple los términos del art. 40 de la vigente Ley del ET".

    Los demandantes reaccionaron frente a los citados despidos de 1 de septiembre del 2003, presentado las correspondientes demandas de despido, las cuales presentaciones se llevaron a efecto el 2 de septiembre del 2003.

    Las cuatro demandas mencionadas (dos de despido y dos de resolución contractual) fueron acumuladas, integrando todas ellas acumuladas las actuaciones del presente proceso.En estas actuaciones se efectuaron infructuosamente señalamientos para la celebración del acto de juicio en cuatro ocasiones distintas, siendo suspendido el correspondiente acto de juicio señalado en cada uno de esos casos bien de mutuo acuerdo de las partes, bien a petición exclusiva de la parte actora. Por fin tuvo lugar la celebración del acto del juicio verbal el día 15 de febrero del 2005.

SEGUNDO

El Juzgado de lo de lo Social num. 19 de Madrid, ante el que se tramitaron los presentas autos acumulados, dictó sentencia de fecha 11 de marzo del 2005 , en la que se desestimaron todas las referidas demandas; así en su fallo se dispuso la desestimación de las demandas de "resolución contractual absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por los actores", y se desestimaron también las demanda de "despido, declarando los mismos procedentes ... sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación". En la fundamentación jurídica de esta sentencia se concluye, en relación con la pretensión de extinción contractual por voluntad de los trabajadores, que "los actores no tienen acción resolutoria ex artículo 50 del ET por cuanto la reincorporación tras la excedencia aún no se había producido, por tanto esta situación se ha de resolver en el ámbito de la ejecución de sentencia, como así se hizo"; y en relación con los despidos se establece que "los actores han incurrido en una falta muy grave que justifica el despido, que por tanto se ha de declarar como procedente de conformidad con lo establecido por el art. 55.4 del ET ".

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social num. 19 de Madrid, los demandantes interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante la suya de 27 de junio del 2006 , desestimó tal recurso "por falta de acción". Esta sentencia llega a la conclusión de que" la extinción indemnizada y el despido que se someten a la consideración de la Sala, fueron el fruto de una situación configurada en la fase de ejecución provisional de una sentencia, en base a un derecho al reingreso tras la excedencia solicitada por los trabajadores, reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social n° 26 de los de Madrid con fecha 20/06/03 , que ya no existe, se ha de concluir por la Sala (declarando) la desestimación de las demandas acumuladas por falta de acción".

Los actores formularon, contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina.

TERCERO

Pero este recurso incumple de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir, lo que determina inexorablemente la desestimación del mismo. Ponen de manifiesto la certeza y realidad de esta aseveración las consideraciones que se exponen en los párrafos que siguen.

En el escrito de formalización de este recurso de casación unificadora se citan como contrapuestas a la recurrida, cinco sentencias diferentes; por ello la Sala concedió a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que seleccionase una sola de esas cinco sentencias. Dicha parte recurrente, dando cumplimiento a dicho requerimiento mediante escrito de 23 de octubre del 2006 , eligió la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del TSJ de Castilla y León de fecha 24 de junio del 2002. Así pues, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta sentencia del TSJ de Castilla y León es la única que se puede tener en cuenta a los efectos de la contradicción del presente recurso. Hecha esta primera precisión, exponemos las razones que conducen al rechazo del presente recurso de casación unificadora.

1).- El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995 , entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993 , 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995 ,7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 .

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Dicho escrito de interposición expresa, a tal respecto, unas meras alusiones de carácter genérico, pero no lleva a cabo, en modo alguno, un examen preciso y detallado de la contradicción legada, y menos aún tales alusiones genéricas cumplen las rigurosas exigencias que se expresan en los párrafos anteriores. Se ha incumplido, por tanto, el mandato que establece el art. 222 de la Ley procesal laboral.

Es más, es obvio que la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el comentado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , se tiene que referir forzosamente a la sentencia que tiene efectividad al objeto de la contradicción en el recurso de que se trate, en el presente supuesto la mencionada de la Sala de lo Social de Burgos de 24 de junio del 2.004 . Pues bien, con respecto a esta específica sentencia sólo se indica, en el punto 4 del "motivo primero y único" del recurso, unas referencias mínimas y absolutamente escuetas, que no contienen comparación ni análisis de ningún tipo, y poco más adelante unas alusiones de carácter general, que se hacen de forma conjunta para las cinco sentencias de contrate que en el escrito de formalización se aducen. La falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción es palmaria.

2).- Tal como esta Sala ha señalado recientemente en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Y es obvio que en el escrito de interposición del presente recurso se incumple totalmente esta exigencia, pues se limita a citar como vulnerado el artículo 50 del ET , pero no se expresa ninguna razón justificativa de esa pretendida infracción legal.

Lo expuesto en éste apartado y en el anterior son razones más que suficientes para producir el decaimiento del recurso de que tratamos. Pero existen más razones determinantes de tal decaimiento.

3).- La sentencia recurrida, que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de junio del 2006 no es contraria a la de contraste alegada en el recurso (la de la Sala de lo Social de Burgos del TSJ de Castilla y León de 24 de junio del 2002 ) en los términos que exige el art. 217 de la LPL , como ponen en evidencia los razonamientos que seguidamente se expresan.

3.1.- La sentencia que aquí se impugna funda su decisión desestimatoria del recurso de suplicación de los actores y, en consecuencia, de las demandas de éstos, en la falta de acción de las pretensiones por ellos ejercitadas. Esta sentencia parte del hecho de que los actores basan tales pretensiones en la ejecución provisional de la sentencia que, en otro proceso anterior, dictó el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid el 20-6-2003 "en la que se declaró el derecho de los actores al reingreso"; esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 fue anulada por la del TSJ de Madrid de 14-6-2004, y dicho Juzgado de lo Social dictó nueva sentencia el 25-2-2005 , la cual fue revocada por el TSJ de Madrid en la suya de 7-6-2006, con lo que quedaron desestimadas las pretensiones de las demandas de aquel proceso. En virtud de lo cual la sentencia ahora recurrida deduce "que la situación que fue creada en fase de ejecución provisional de sentencia, en base a un derecho al ingreso tras la excedencia solicitada por los trabajadores, reconocido enla sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid con fecha 20/06/03 , ya no existe"; por cuanto que "la sentencia que en su día se ejecutó provisionalmente ha sido revocada y, aunque el citado pronunciamiento revocatorio no es firme, sí es definitivo, y, como tal, elimina, al menos transitoriamente, el pronunciamiento declarativo que de esta forma no puede continuar ejecutándose cuando ya ha perdido cualquier tipo de eficacia jurídica", y por ello "no cabe en definitiva la ejecución provisional de algo que ya ni como provisional existe".

Además esta sentencia recurrida, en relación a la cuestión expuesta, precisa un poco más adelante que "interesa a la Sala significar, a mayor abundamiento, que han recaído sendos Autos del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fechas 25/02/04 y 02/07/04 , firmes, en los que expresamente se desestima el incidente de ejecución por readmisión irregular instado por la parte actora".

Por todo ello esta sentencia concluye que "de conformidad con lo razonado y habida cuenta que la extinción indemnizada y el despido que se someten a la consideración de la Sala, fueron el fruto de una situación configurada en la fase de ejecución provisional de una sentencia, en base a un derecho al reingreso tras la excedencia solicitada por los trabajadores reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid con fecha 20/06/03 , que ya no existe, se ha de concluir por la Sala, la desestimación de las demandas acumuladas en su integridad por falta de acción" (el subrayado es nuestro). Y en consecuencia de todo ésto el fallo de esta sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores "por falta de acción".

Hemos reproducido, en extenso, la argumentación esencial de la sentencia recurrida, en la que se aprecia con toda claridad que la razón fundamental por la que dicha sentencia recurrida desestimó las demandas origen de este proceso, fue la apreciación de falta de acción.

Y la sentencia de contraste no tiene nada que ver con un supuesto de falta de acción, no apareciendo en ella ninguna situación ni circunstancia que pueda servir de base para apreciar la falta de acción, ni siquiera para plantearse la posibilidad de existencia de la misma. A este respecto se recuerda que en esa sentencia referencial no existió ningún proceso anterior y diferente de aquél en el que recayó tal sentencia, ni tampoco ninguna ejecución provisional tramitada en un proceso diferente y anterior, ni ninguna ejecución provisional que quedase sin base ni fundamento, por ser anulada o revocada en suplicación la sentencia de instancia a que tal ejecución provisional se refería. Estos son los hechos base determinantes de la decisión de falta de acción adoptada por la sentencia recurrida, y ninguno de tales hechos aparece ni se presenta en la de contraste.

De lo que en esta se trató fue de un incidente de readmisión irregular derivado de una sentencia previa de despido, pero tal supuesto es claramente distinto del de autos, y en él no hay la más mínima base ni elemento para poder apreciar falta de acción.

No existe, por tanto, coincidencia alguna entre los supuestos examinados en las dos sentencias comparadas.

3.2.- Lo expuesto en el apartado 3.1 precedente es más que suficiente para disponer la inadmisión de este recurso, pero además existen otras razones que abundan y confirman totalmente tal decisión, como son las que seguidamente se expone:

a).- Las acciones ejercitadas en el actual proceso fueron, de un lado, las de resolución de contrato de trabajo "ex" art. 50 del ET , y, de otro, acciones de despido (impugnando el despido de los actores que tuvo lugar el 1-8-2003, por no haberse éstos incorporado a los destinos o puestos que les asignó la empresa en cumplimiento de su reingreso tras la excedencia voluntaria). En la sentencia de contraste no se trató de acciones iguales a las que se acaban de expresar, pues la cuestión resuelta en la misma versó sobre la readmisión irregular examinada en un incidente de tal clase, emanado de una sentencia firme de despido que declaró la improcedencia del mismo. La diversidad de las acciones ejercitadas en uno y otro caso, es indiscutible.

b).- Más aún, en el recurso de casación unificadora de que tratamos, no se formuló ninguna alegación ni motivo relativo a los despidos de los actores referidos, pues la única norma mencionada en este recurso, al tratar de la infracción legal denunciada, es el art. 50 del ET , el cual, como es sabido, no tiene nada que ver con el despido, pues regula la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Por tanto, es evidente que en el presente recurso sólo se centra la alegación base del mismo sobre la resolución contractual del art. 50 del ET ; y como la sentencia de contraste trata única y exclusivamente de una cuestión específica y propia de la acción de despido (el incidente de readmisión irregular), es palmaria la completa divergencia existente entre esas dos sentencias.c).- Es más, partiendo de que, como se acaba de decir, la única cita de norma legal efectuada en el recurso de casación unificadora en relación con la denuncia de violación normativa es la del art. 50 del ET , nos encontramos con que la sentencia de instancia de esta litis (dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el 11-3-2005 ) rechazó de forma taxativa la aplicación de tal precepto al caso aquí debatido. Tal rechazo se expresa en el número 3º del fundamento de derecho segundo de esa sentencia, en el que se afirma que "los actores no tienen acción resolutoria ex artículo 50 del ET por cuanto la reincorporación tras la excedencia aún no se había producido, por tanto esta situación que se ha de resolver en el ámbito de la ejecución de sentencia como así se hizo por los autos referidos del Juzgado de lo Social nº 26; y a continuación añade "a mayor abundamiento, y para el caso de que se hubiera producido la readmisión, el traslado de puesto de trabajo legitimaría al trabajador para plantear un procedimiento de movilidad geográfica, regulado en el art. 138 de la LPL , pero no el de extinción contractual a instancias del trabajador previsto en el art. 50 del ET ".

Y resulta que estos argumentos y conclusiones de la sentencia de instancia no fueron atacados ni combatidos de forma clara y directa por los actores en el recurso de suplicación que contra ella formularon. En tal recurso de suplicación, en su cuarto motivo se alega la infracción del art. 50 del ET (en unión de los arts. 40 y 56 del mismo cuerpo legal), pero en realidad no se expresa ni aduce razonamiento alguno que desvirtúe o desmonte los argumentos y conclusiones dichos; con lo que difícilmente podía prosperar tal recurso de suplicación.

Y es obvio que en la sentencia de contraste no se trata de ninguna resolución de contrato "ex" art. 50 del ET , lo que constituye una razón más a favor de la inexistencia de contradicción entre las dos resoluciones confrontadas.

3.3.- Es claro y evidente que no existe entre los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias la necesaria identidad sustancial, y en consecuencia no se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

CUARTO

Procede, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de junio del 2006 , que desestimó las demandas formuladas por dichos demandantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Davila Cobo en nombre y representación de don Oscar y don Cornelio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2006 , recaída en el recurso de suplicación num. 3271/05 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...Social de Málaga del TSJ de Andalucía el 27 de enero del 2005, en el recurso de suplicación num. 1967/2004. Y esta sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero del 2008 también afirma que no existe contradicción entre dicha sentencia referencial y la combatida en tal recurso. Y es claro q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR