SAP Madrid 70/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:5689
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00070/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 81/2007

AUTOS: 550/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Jesús Carlos

PROCURADOR:D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN

DEMANDADA/APELADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

PROCURADOR: EL ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 70

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a treinta de enero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 550/2005, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 81/2007, en los que aparece como parte demandante/apelante D. Jesús Carlos representado por el procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, y como demandada/apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada por ABOGADO DEL ESTADO, y siendo Magistrado Ponente el/Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la Dirección General de los Registros y Notariado debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora, objeto de este procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes. Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que habiéndose otorgado escritura de segregación realizada por los apoderados mancomunados que intervenían en base al apoderamiento fundado en un acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad en cuyo nombre intervenían, y quedando incorporado dicho apoderamiento a la escritura de segregación y siendo por ello valorado por el Sr. Registrador, éste a la vista del mismo entendió que existía el defecto consistente en que no quedaba acreditado, ni ante el notario ni ante el Registrador, la vigencia del cargo de secretario de quien expidió la certificación del acuerdo del Consejo de Administración. Entendía igualmente el Sr. Registrador que el poder conferido no amparaba el otorgamiento del negocio de segregación por superar las facultades conferidas en el apoderamiento, ya que éste autorizaba a segregar una superficie de "aproximadamente 7500 m²" cuando realmente se segregaron 7836 m². Los interesados procedieron a la subsanación de los defectos apreciados por el Sr. Registrador, si bien el notario autorizante interpuso Recurso Gubernativo por entender que el Registrador debería limitarse a efectuar la calificación de lo que resulta de la escritura y no de otros documentos diferentes. La Dirección General de Registros y el Notariado entendió que la reseña del poder con el que intervenían los apoderados se ajustaba las exigencias del artículo 98 de la ley 24/2001, y habiendo sido el poder reseñado correctamente, la calificación del Registrador debe limitarse a comprobar que el notario ha realizado juicio de suficiencia y que las facultades reseñadas incluyen las que son necesarias para la realización del negocio o acto que la escritura incorpora e igualmente, y con respecto a la suficiencia del poder, entendió que si bien el Notario tenía la obligación de redactar los instrumentos públicos sin términos ambiguos, una vez que había sido otorgado el poder, debía interpretarse del modo más adecuado para que produjese efecto, por lo cual no puede considerarse que la superficie de 7836 m² estuviese fuera de los límites que establece la expresión 7500 m² aproximadamente.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando, en esencia y entre otras cuestiones, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 24/2001, el notario debía calificar la suficiencia de los poderes, entendiendo que el Registrador debía limitarse a comprobar que efectivamente el Notario había efectuado el juicio sobre la suficiencia de los poderes, sin que pudiera efectuar una nueva calificación superpuesta a la efectuada por el Notario, señalando que la ley 24/2005, de 28 de diciembre, había establecido por vía legal tal consideración al efecto de evitar las disputas surgidas precisamente en torno a la interpretación del referido artículo 98 de la ley 24/2001. Con respecto a la suficiencia del poder, señaló que entendía que si el Notario había calificado como suficiente el poder, no podía el Registrador calificarlo de nuevo, indicando que en todo caso aplicando el artículo 298. 3 del Reglamento Hipotecario al que aludía el Sr. Registrador para denegar la inscripción, y que permite un incremento de la vigésima parte de la cabida de las fincas, el poder otorgado sería suficiente para amparar una segregación de 7836 m².

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente que el problema básico radica en valorar si el artículo 98 y el juicio de suficiencia notarial al que se refiere, abarcan la acreditación de la condición de representante orgánico de quien actuó como tal, es decir el secretario de la entidad, o por el contrario es preciso acreditar la existencia y vigencia del cargo.

El artículo 98 de la ley 24/2001, al que alude el recurrente indicaba, en su redacción vigente al tiempo de producirse la resolución impugnada, que data del 17 de enero del año 2005, lo siguiente:

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

CUARTO

La aplicación del reseñado artículo 98 al presente supuesto ha de llevar a desestimar el recurso, tal y como se indicará, máxime si se tiene en cuenta la orientación que marcan diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales que recogen la orientación interpretativa mayoritaria favorable a considerar que la actuación del señor Notario a la hora de determinar la suficiencia del apoderamiento es por sí sola suficiente a tales efectos e impide y evita que el Registrador efectúe una nueva valoración de la suficiencia de los poderes otorgados bajo el mismo prisma valorativo que compete al señor Notario (Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de fecha 22 de diciembre de 2004, Santa Cruz, Sección 3ª, de fecha 28 de noviembre de 2006, Valladolid, Sección 1ª, de fecha 30 de junio de 2003, entre otras).

Un supuesto muy semejante al que es objeto de autos ha sido resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, al entender que la vigencia del cargo del secretario, es cuestión que integra la calificación que el Notario realiza con respecto a la existencia de apoderamiento suficiente y legítimo a través del...

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