SAP Madrid 460/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:5990
Número de Recurso1137/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución460/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00460/2008

ROLLO DE APELACION Nº 1137/07

JUZGADO PENAL Nº 4 DE GETAFE

JUICIO ORAL Nº 47/07

DP. 145/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PARLA

SENTENCIA Nº 460/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. (PONENTE)

En Madrid, a 28 de Abril de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 47/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 Getafe y seguido por un delito de malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante Luis Alberto defendido por el Letrado Sr. Arevalo Samaniego y como apelados Angelina y defendida por la Letrada Sra. López Arenas y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de Julio de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Se estima probado y así se declara, que el pasado día 23 de junio de 2007, sobre las 22,30 horas, el acusado Luis Alberto y su actual pareja Paloma, salían de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, par a tirar la basura y sacar a pasear a su perro de raza presa canario, cuando se encontraron con la exmujer del acusado (llevan dos años y medio separados), Angelina, que vive en el mismo portal un piso mas arriba cuando, al verse, Angelina comenzó a recriminar a Luis Alberto por no pagar la pensión alimenticia del hijo común, comenzando un intercambio de acusaciones e insultos, propinado el acusado unos empujones a su exmujer que la lanzaron contra un vehículo que estaba aparcado, sin que le produjera lesión alguna, sumándose a la reyerta la madre de Angelina, Magdalena y el hijo de acusado y víctima, Adolfo. Avisada la policía, cuando se presentan los agentes NUM001 y NUM002, los ánimos ya estaban calmados, llegando con posterioridad los agentes NUM003 y NUM004, trasladando al acusado a dependencia policiales en calidad de detenido."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS DEL ART. 153.1 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASIMISMO PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICION DEL ACUSADO DE ACERCARSE A Angelina, A SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES POR ELLA FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS ASI COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las devengada por la Acusación Particular."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Alberto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la apelada Angelina y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de Abril de 2008.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de julio de 2007 en base a cuatro motivos, el primero de ellos quebrantamiento de la normas y garantías esenciales, al considerar que existe falta de motivación en la resolución recurrida en relación a la valoración de la prueba; en segundo lugar error en la apreciación de las pruebas, considerando que los hechos probados no son mas que "un listado de aseveraciones que carecen de fundamento"; en tercer lugar infracción de precepto constitucional o legal, en concreto el art. 24 de la Constitución y los arts. 153.1 y 3 y 468 CP por cuanto considera que la apreciación de un delito de esta naturaleza no puede apoyarse en indicios confusos e incompletos tal como se hace en la resolución, que se muestra en este punto incongruente; y finalmente infracción de normas y garantías procesales que causen indefensión al recurrente, insistiendo nuevamente en este último punto en lo expuesto en el primero de los motivos y solicitando la nulidad del juicio en base al art. 790.2, inciso 2º LECr. En definitiva lo que se solicita es la revocación de la Sentencia y se resuelva conforme a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO

En síntesis el recurso de apelación se centra en una disconformidad evidente con el relato de hechos probados declarado por el Juzgador y la consecuencia jurídica que determina, resolución que por otra parte considera que no se encuentra suficientemente motivada y solicitando finalmente una nulidad de actuaciones, en concreto del juicio por unos motivos que no se explicitan de una manera clara, pero por rigor sistemático debemos en primer lugar dar debida respuesta a las cuestiones de nulidad para posteriormente entrar ya de lleno en el fondo del asunto.

El Tribunal Supremo en este punto tiene declarado y como exponente de ello las SSTS 429/1999, de 18 de marzo y de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos (SSTS de 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ), tal y como nos refiere la STS 31-1-2002, que nos sigue diciendo que, por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. Con lo que en consecuencia no bastaría la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo...

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