STS, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha23 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2/67/01 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 9 de Enero de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 17/98, que desestimó la impugnación del mismo interesada en lo referente a la resolución de 8 de abril de 1998, del Sr. Teniente Coronel Jefe de la 212 Comandancia de la Guardia Civil (Almería) que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de cuatro días de arresto que se le había impuesto como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Habiendo sido parte recurrente el citado D. Hugo representado por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza y asistido por Letrado y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los Magistrados antes citados han dictado Sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tal como se deduce de la citada Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, objeto de impugnación, el recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la expresada resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la 212 Comandancia de la Guardia Civil de Almería, de fecha 8 de Abril de 1998, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 17 de Febrero anterior, del Sr. Capitán Jefe de la Segunda Compañía, que confirmó en primera alzada el acto sancionador del Sargento Jefe Interino de la Línea de Carboneras de 23 de Enero de 1998, por el que se impuso al recurrente la sanción de cuatro días de arresto, ratificada tras la resolución de los expresados recursos. La infracción era la prevista en el artículo 7, apartado 9, de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, antes referenciada de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior".

SEGUNDO

En relación a los citados hechos recayó Sentencia del propio Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 23 de Marzo de 1999, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario correspondiente promovido ante dicho órgano jurisdiccional.

Por Sentencia de 29 de Mayo de 2000, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia con carácter parcial ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal siguiente a la proposición de prueba por el recurrente, así como que se llevasen a cabo determinadas pruebas documentales y testificales.

Las citadas pruebas fueron objeto de verificación, reanudándose de nuevo la tramitación de actuaciones en el Tribunal Militar Territorial Segundo, durante la cual, por providencia de 4 de Enero de 2001 la Sala acordó tener por decaído al recurrente de su derecho a emitir conclusiones, en el trámite correspondiente.

TERCERO

En la Sentencia objeto de impugnación de 9 de enero de 2001 se declaran probados los siguientes hechos: "El día 12 de enero de 1998 el recurrente, Guardia Civil D. Hugo, destinado en el Puesto de Especialistas Fiscales de Carboneras (Almería), que desde el día 16 de octubre de 1997 se encontraba en situación de baja médica para el servicio, se personó en el Hospital Militar de Sevilla para ser sometido a reconocimiento facultativo previo a su examen por el Tribunal Médico Militar Regional que tiene su sede en dicho Centro Hospitalario. Finalizado el acto médico sobre las 13,30 horas del citado día 12 de enero de 1998, el Guardia Hugo inició viaje de regreso a la localidad de su residencia, llegando a Almería alrededor de las 21,30 horas y trasladándose acto seguido a Roquetas de Mar (pueblo no perteneciente a la demarcación del Puesto de su destino) pese a carecer de la precisa autorización, donde pernoctó y efectuó en la mañana siguiente diversas gestiones relativas a la reparación de su vehículo particular, incorporándose finalmente al Puesto de Carboneras a las 14,00 horas del siguiente día 13 de enero".

CUARTO

En relación a dichos hechos, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 17/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Hugo, contra la resolución de 8 de abril de 1998, del Sr. Teniente Coronel Jefe de la 212 Comandancia de la Guardia Civil (Almería) que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de cuatro días de arresto impuesta al recurrente como autor responsable de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, por el Sargento Jefe Interino de la Línea de Carboneras (Almería), resolución que es en todos sus términos conforme a derecho".

QUINTO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Sr. Hugo anunció su intención de interponer recurso disciplinario militar preferente y sumario contra la misma, poniéndolo de manifiesto de acuerdo con lo expresado en el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de Febrero de 2001, recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 2 de Marzo de 2001, procediéndose a deducir los oportunos testimonios y certificaciones y a emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que han comparecido en tiempo y forma el recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2001 se interpuso recurso de casación, en tiempo y forma, alegando los siguientes motivos: Unico.- Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión a esta parte. En concreto especifica el representante el Sr. Hugo que se le ha privado del trámite de conclusiones respecto al que se acordó tener por decaído al recurrente y del que no ha tenido conocimiento hasta la notificación de la Sentencia que impugna, sin que, en consecuencia, pudiera tener acceso al contenido del resultado de la actividad probatoria que se había verificado, por lo que se le ha causado indefensión, solicitando se case la Sentencia y se anule la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

SÉPTIMO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2001, el Sr. Abogado del Estado formuló escrito de oposición al motivo mencionado, solicitando se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por el recurrente.

OCTAVO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado ha formulado a su vez escrito registrado en fecha 14 de Agosto de 2001 en el que entiende que para aplicar el régimen de caducidad que contempla el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en lo referente al trámite de conclusiones a verificar por el recurrente, a la vista de la infracción de garantías procesales alegada, respecto al citado momento, hubiera sido preciso acudir a alguna de las formas de notificación reseñadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 260 y siguientes) y, una vez transcurrido el plazo, en este caso de cinco días desde esa notificación - válida y eficaz si no ha sido posible la personal - declarar caducado el trámite de conclusiones, por lo que al considerar que no ha actuado así el Tribunal se han vulnerado los derechos de contradicción y defensa, concluyendo con la súplica de que se estime el recurso y, en consecuencia, se anule expresamente la sentencia recurrida, la providencia de 4 de enero de 2001 (folio 236) y las actuaciones procesales practicadas entre ambas resoluciones, y se ordene volver a conferir al demandante el trámite de conclusiones, continuándose después el procedimiento por sus sucesivos trámites hasta dictar nueva sentencia.

NOVENO

Por Providencia de 9 de Octubre de 2001 se acordó por esta Sala señalar el día 21 de Noviembre de 2001 a las once treinta horas para que tenga lugar la deliberación y fallo, componiéndose la Sala tal como queda precisado en el encabezamiento de esta Sentencia, actuando como Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que ha de ser analizado invoca la infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales con producción de indefensión y se ha interpuesto al amparo del nº 1 c) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se hace referencia al quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, entre otras en lo que se refiere a las que rigen los actos y garantías procesales, como fundamento de la casación siempre que concurra el requisito de que se haya producido indefensión para la parte.

En concreto precisa el recurrente que por providencia de fecha 4 de enero de 2001, la Sala acordó tenerle por decaído en su derecho a emitir conclusiones, señalándose además para votación y fallo el día 8 de Enero, no teniendo conocimiento de dicha providencia hasta el momento de la notificación de la Sentencia, en fecha 9 de febrero de 2001. Expone la trascendencia de ese trámite, que funda en el hecho de que, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 de esta Sala Quinta se acordó estimar recurso de casación contra la anterior sentencia, recaída en relación a estos mismos hechos, en el recurso 2/125/99, en impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 23 de Marzo de 1999, respecto a este mismo sumario nº 17/98, acordándose en la misma la estimación parcial del recurso entonces interpuesto, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal siguiente a la proposición de prueba por el recurrente, así como la práctica de otras pruebas documentales y testificales. La privación del trámite de conclusiones -concluye el recurrente - una vez practicadas las pruebas aludidas le ha privado de la posibilidad de defenderse adecuadamente, especificando algunos extremos que afectarían a la calificación jurídica referentes a las opciones para hacer noche en Roquetas de Mar al no poder retornar hasta el punto de origen de su destino en el Puesto de Especialistas Fiscales de Carboneras, así como en orden a facilitar la interpretación del artículo 4 de la Orden General de Bajas Médicas por motivos de salud, en particular en el punto 4 punto 4, que analiza el deber de permanecer en la Residencia Oficial durante la baja para el servicio, salvo autorización del Mando de la Comandancia o autoridad superior, cuya demarcación incluya la Unidad de Destino y la de residencia temporal.

SEGUNDO

En relación a esta cuestión, que ha sido objeto de ponderado análisis en el informe del Ministerio Público, es preciso verificar un estudio de la legislación aplicable y la de la doctrina constitucional en materia de citaciones, notificaciones y requisitos de los actos y garantías procesales a observar en el momento procedimental en el que, según la parte, se ha producido la indefensión.

De conformidad con el artículo 512 de la Ley Procesal Militar "los plazos serán improrrogables, salvo el supuesto del artículo 484 (que no afecta a la cuestión aquí planteada), y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite de recurso que hubiera dejado de utilizarse...".

Con fecha 4 de enero de 2001, el Tribunal Militar Territorial Segundo emitió providencia en la que acordaba que "visto lo actuado en la ejecución de la providencia de 9 de noviembre de 2000 y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, se declara caducado el derecho del recurrente a la utilización del trámite de conclusiones", trámite éste que si tuvieron oportunidad de formular el Fiscal Jurídico Militar y el Abogado del Estado.

La cuestión se centra, en consecuencia, en analizar la base fáctica y jurídica de esa declaración de caducidad a la utilización del trámite, que era el correspondiente al apartado h) del artículo 518 de la propia Ley Procesal Castrense, en relación con el artículo 489, que contempla las "conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones las partes".

En este sentido, cabe significar como el Sr. Hugo, tal como consta en sendos mensajes de la 232 Comandancia de la Guardia Civil de fechas 22 y 27 de Julio de 2000, emitidos con motivo del diligenciamiento de un exhorto, había sido separado del servicio, perdiendo la condición de Guardia Civil y de Militar de carrera a partir del día 5 de enero de 2000, no pudiendo ser citado en tales fechas del citado mes de julio, según el primero de tales mensajes "al no encontrarse en su domicilio (de Almería) y estar pasando vacaciones en Canarias, por lo que ha sido imposible su localización".

En fecha 9 de noviembre de 2000, el Tribunal Militar Territorial Segundo dicta providencia de conformidad con el artículo 518 h) de la Ley Procesal Militar, para que se entreguen las actuaciones a las partes en el plazo de cinco días a efecto de que presenten las conclusiones sucintas, ordenando la notificación de dicha resolución. En cumplimiento de dicha providencia por el citado Tribunal se libra exhorto al Juzgado Togado Militar nº 23 de Granada para que "en la persona de D. Victoriano Guillén Peinado, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Almería" se practiquen las diligencias que se citan consistentes en que "se le cite en legal forma, a fin de hacerle entrega de la copia testimoniada de las actuaciones para que, en el plazo de cinco días, formule escrito de conclusiones".

Citado en forma el Sr. Guillén Peinado, dicho Letrado pone en conocimiento del Tribunal que el encargo que había recibido del Sr. Hugo en este procedimiento "se limitó única y exclusivamente a la interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 1999", habiendo comparecido en el resto del procedimiento por sí mismo, todo lo cual, unido a la imposibilidad del propio letrado para contactar con el recurrente, a fin de recibir las instrucciones precisas, conlleva que no puede cumplimentar el trámite para el que ha sido emplazado.

A la vista de las afirmaciones del citado Letrado, el Tribunal en la providencia antes citada de 4 de Enero de 2001 declara caducado el derecho del recurrente a la utilización del trámite de conclusiones.

TERCERO

Tal como señala el Ministerio Público, es evidente que el demandante al comparecer por sí mismo, sin conferir su representación a un Procurador y sin asistencia Letrada y constando que no ha mantenido para trámites posteriores el otorgamiento de representación al Letrado Guillén Peinado, tenía que haber comunicado al Tribunal inmediatamente cualquier cambio de residencia o domicilio, si se había producido, ya sea de forma temporal o definitiva, mucho más tras haber sido separado del servicio en la Guardia Civil y al no hacerlo así le es imputable en parte la dificultad de comunicación o notificación personal del trámite de conclusiones que luego se declaró caducado, si bien debe examinarse con toda precisión si el intento de notificación infructuoso era suficiente - contemplado desde la perspectiva de los requisitos procesales - para entender practicada en forma la notificación y emplazamiento del propio demandante. Dicha cuestión ha de ser examinada a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable como legislación supletoria de conformidad con el artículo 457 de la Ley Procesal Militar y que ha de ser la vigente al momento en que se producen las actuaciones referentes al trámite de conclusiones, es decir la de 3 de Febrero de 1881 y sus modificaciones posteriores, toda vez que en dicha fecha no se encontraba aún en vigor la Ley 1/2000, de 7 de Enero.

Pues bien, en aplicación del artículo 268, en relación con los artículos 260, 261, 266 y 267 de la citada Ley Rituaria Civil, en caso de no encontrarse en el domicilio designado la persona que deba ser notificada, la cédula de notificación será entregada al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado y, si no se encontrase a nadie en ella, al vecino más próximo que hubiese habido, contemplándose en el artículo 269 de la propia Ley adjetiva Civil, que, en el supuesto de que no conste el domicilio de la persona o cuando se ignore su paradero por cambio del mismo, se realice la notificación por edictos, precisando, por último, el artículo 279 la nulidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen en la forma indicada.

En el presente caso el Tribunal adoptó el acuerdo de declaración de caducidad en el trámite de conclusiones únicamente a la vista del informe del Letrado de Almería que había ostentado la representación para la preparación del recurso de casación anteriormente interpuesto, es decir, para un trámite aislado de las actuaciones. No se planteó el órgano judicial la posibilidad de nuevas acciones de indagación del domicilio del citado y, en último caso, del acuerdo de publicación de edictos, que hubiera constituido la fórmula final y supletoria de todas las anteriores para cubrir el trámite normativo en la forma legalmente determinada, siendo de precisar en este punto que ciertamente no existía patente imposibilidad para dicha localización a tal efecto, como lo prueba el hecho de que en fecha 23 de Enero de 2001 se libró exhorto al Juez Togado Militar Territorial nº 23 de Granada para que se notificase la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2001, ahora objeto de impugnación, al Sr. Hugo, lo que se llevó a cabo en Almería, en fecha 9 de Febrero de 2001, tan sólo un més y cinco días después de la providencia objeto de análisis, sin que conste dificultad alguna para el diligenciamiento del exhorto y la notificación personal al interesado.

CUARTO

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada se encuentra absolutamente consolidada pudiendo citarse entre las Sentencias más representativas las 157/87, 171/87, 141/89, 242/91, 316/93, 317/93, 334/93, 160/1998, 152/99, 214/2000 y 268/2000. En todas ellas, el Juez de nuestro primer Texto Legal ha subrayado reiteradamente la transcendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir en los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que asisten a las respectivas partes en los mismos, de acuerdo con los números 1 y 2 del artículo 24 CE. Pues bien, un instrumento transcendental de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir en sí misma una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, viene derivada del régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno del procedimiento, pues sólo así cabrá garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes que concurran en el litigio. En la medida en que tales actos hagan posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa en toda su dimensión, en los diversos momentos del proceso, vendrán a significar una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio, por lo que su práctica deficiente y, mucho más, su pura omisión pueden dejar indefenso a quienes sufran su carencia. En este sentido, los órganos judiciales han de velar por la práctica de esos actos con atención a sus requisitos y términos legales, asegurándose de que sirvan a su propósito de garantizar que la parte sea oída en cada momento en que tenga derecho a verificar las alegaciones que correspondan en el proceso. De tal manera que, con referencia específica a los emplazamientos o citaciones, la modalidad edictal tiene la condición de último medio de comunicación, tras el agotamiento previo de las otras que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal del hecho de haberse intentado practicar, a cuyo efecto el acuerdo en el que se adopta habrá de basarse en la consideración de la parte en ignorado paradero, con fundamento en circunstancias cuyo examen lleve razonablemente a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC 219/1999, de 29 de Noviembre; 65/2000, de 13 de Marzo y 268/2000, de 13 de Noviembre).

En el presente procedimiento, la doctrina objeto de análisis ha de proyectarse objetivamente respecto al acuerdo de declaración de caducidad para el trámite de conclusiones sin las indagaciones imprescindibles para la localización del Ex Guardia Civil Hugo, toda vez que el único intento al efecto se llevó a cabo a través de quién había sido su defensor con apoderamiento exclusivamente para la interposición de un anterior recurso de casación, sin que, ante tal actuación fallida, se acordase la mínima investigación sobre el domicilio que pudiese tener el citado, que hubiera sido factible determinar, como lo prueba el hecho ya referenciado de que no existieron problemas de notificación de la Sentencia, realizada en la persona del interesado, tan solo treinta y cuatro días mas tarde de la expresada declaración de caducidad del trámite de conclusiones.

A ello hay que añadir, en orden a verificar un encaje hermenéutico de la actuación procesal en cuanto al cumplimiento de los requisitos descritos analíticamente por la Ley rituaria civil, que, aún en el supuesto en que hubiesen existido razones fundadas para considerar al hoy recurrente en ignorado paradero que, como hemos analizado, entendemos que no concurren, tampoco se llevó a efecto, el emplazamiento por edictos, precisado por la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial como "último medio de comunicación", tras el agotamiento de las restantes vías.

La necesidad de exigir la mayor ortodoxia en la aplicación de la totalidad de las garantías procesales, mucho más cuando existe concurrencia de clara indefensión toda vez que el trámite que produjo la falta de notificación estudiada evitó el conocimiento por el actor de actuaciones probatorias sobre las que hubiera podido verificar alegaciones con carácter previo a la sentencia, hacen procedente entender como necesario resolver en el sentido de proteger el principio de contradicción procesal y el intangible derecho fundamental de defensa, a cuyo efecto, aún lamentando la dilación que esto pueda producir, en aras del mantenimiento exigible y escrupuloso de la intangible unidad de doctrina en la argumentación sobre éstos principios por la jurisprudencia de esta Sala, ha de estimarse parcialmente el recurso, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que se produjo la declaración de caducidad y la falta de notificación para la verificación por el recurrente del trámite de conclusiones previsto en el apartado h) del artículo 518 de la Ley Procesal Militar, quedando sin efecto la providencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 4 de Enero de 2001 que quedará anulada y todas las actuaciones posteriores incluida la Sentencia objeto de impugnación, debiendo continuar el procedimiento desde el momento anterior a dicha providencia, con cumplimiento adecuado del trámite de conclusiones.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 9 de Enero de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/98, que desestimó la impugnación del mismo interesada en lo referente a la resolución de 8 de Abril de 1998, del Sr. Teniente Coronel Jefe de la 212 Comandancia de la Guardia Civil (Almería) que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de cuatro días de arresto que se le había impuesto como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y, en consecuencia, anulamos expresamente la Sentencia recurrida, la providencia de 4 de Enero de 2001 que declaró caducado el derecho del recurrente a la utilización del trámite de conclusiones sucintas y las actuaciones procesales posteriores, y ordenamos que se retrotraigan las mismas al momento procesal siguiente al nuevo acuerdo del trámite de conclusiones que habrá de ofrecerse al citado, continuando la sucesiva tramitación hasta dictar nueva sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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