STS, 7 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto el Recurso de Casación 01/16/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa en representación de D. Hugo, frente a la Sentencia de fecha 09.10.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa 27/18/1998, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 27, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable del delito de "Maltrato de obra con arma a centinela", previsto y penado en el art. 85, párrafo 2º inciso 1º del Código Penal Militar. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y D. Domingo, representado por la Procuradora Dª María Rosa Nuñez Arana; y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en el Sumario 27/18/1998, con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el día 14 de marzo de 1998 a las 21,50 horas, el militar de reemplazo Hugo, mayor de edad, y designado en el GAAAL VII de Melilla que formaba parte de la Guardia de Prevención después de relevar el puesto de centinela en la puerta principal con el entrante Domingo, que portaba las trinchas y armamento reglamentario, le dijo a éste, ¿qué pasa me vas vacilar? Y levantando el cetme con las dos manos le golpeó con el mismo en la parte izquierda de la cabeza cayendo el centinela Domingo al suelo, teniendo que ser trasladado al Botiquín e ingresado en el Hospital Militar de Melilla donde se le diagnosticó fractura de techo orbitario izquierdo con parálisis de motor ocular ext. izquierdo, hematomas frontal, recroavicular y occipital izquierdo, lesiones de las que asistido médicamente resultó curado, quedándole como secuelas "Ligera hipoacusia O.I. (Pérdida 14 por ciento). Paresia incompleta V.I. Por izquierdo en levoversión extrema que refiere diplopia en abducción extrema EEG. Sin alteraciones", "parálisis de uno o varios músculos del ojo" y "diplopia en posiciones altas de la mirada"; ocasionando unos gastos de curación de 741.434 pesetas en el Hospital Militar de Meliilla, donde estuvo ingresado once días y 302.094 pesetas en el Hospital Militar "Gómez Ulla" de Madrid, donde permaneció ingresado otros once días.

El procesado ha sido declarado insolvente por Auto firme de 29 de enero de 1999."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Hugo como autor de un delito consumado CONTRA CENTINELA, en su modalidad de "maltrato de obra con arma a centinela", previsto y penado en el artículo 85, párrafo 2º, inciso 1º del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, UN MES Y DIECISEIS DIAS de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, y a que abone en concepto de responsabilidad civil al perjudicado Domingo, la cantidad de TRES MILLONES de pesetas (3.000.000), al Hospital Militar de Melilla la cantidad de SETECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO pesetas (741.434), y al Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid la cantidad de TRESCIENTAS DOS MIL NOVENTA Y CUATRO pesetas (302.094), con responsabilidad subsidiaria del Estado."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Dª. Silvia Pla Arriba anunció la interposición de Recurso de Casación frente a la misma por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, dictando la Sala sentenciaciadora Auto de fecha 30.11.2000 en el que, sin declarar tener por preparado el recurso, lo admitió a trámite disponiendo la expedición de los testimonios solicitados, la elevación de las actuaciones al Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

CUARTO

Comparecidas las partes ante esta Sala 5ª se les dió traslado de las actuaciones, primero a la recurrente para la formalización del Recurso anunciado, lo que efectuó ésta en base a los siguientes motivos:

  1. ) Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LE. Crim., por cuanto que el procesado al realizar los hechos se hallaba sometido a una fuerte presión sicológica, "y que su actuación se debió a un estado de enajenación mental transitorio, y que por tanto no tuvo intención de causar las lesiones que se le atribuyen". Por lo que se solicita la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal Común.

  2. ) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LE. Crim., "dado que los Informes presentados por la Acusación Particular no fueron ratificados en su momento, y sí en cambio impugnados por la Defensa por tal motivo, por lo que tales Informes no deben ser tenidos en cuenta para la fijación de las diversas indemnizaciones a satisfacer por su representado, al no haberse practicado la Prueba Pericial solicitada."

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado y a la representación de la Acusación particular sostenida por D. Domingo, ambas partes recurridas presentaron escritos de impugnación oponiéndose a la estimación de los motivos establecidos por la recurrente.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 05.09.2001 se señaló el día 06.11.2001 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, sin necesidad de celebración de vista; acto que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por imperativo de lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y b) de la LE. Crim, procede examinar en primer término el motivo que se aduce por posible quebrantamiento de forma, por la vía que autoriza el art. 850.1º de dicha Ley Procesal.

Denuncia la parte recurrente la denegación de prueba pericial propuesta respecto de los informes médicos obrantes en las actuaciones y que, se dice, fueron aportados por la acusación particular. La falta de rigor con que se manifiesta la parte recurrente resulta notoria, a partir del dato verificado por la Sala de que ninguna prueba pericial se propuso por la defensa, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al inicio del Juicio Oral, ni por consiguiente el Tribunal de instancia se planteó siquiera la denegación de su práctica, que ahora tan infundadamente se articula como presupuesto de la pretensión anulatoria, ni, consiguientemente, la defensa del procesado efectuó protesta en relación con la inexistente resolución denegatoria de la imaginaria prueba pericial.

Todavía sorprende que la recurrente impute a la acusación particular la aportación de los informes médicos, acerca de las lesiones sufridas por el centinela que resultó agredido por el procesado, y las circunstancias atinentes a la curación de éste; cuando del examen del Sumario (folios 46; 57; 69 y 154) se concluye que dichos informes se remitieron desde el Hospital "Gómez Ulla" a solicitud del Juzgado Instructor.

La inexactitud de los términos de la impugnación y su notoria falta de fundamento, determina en este trance casacional la desestimación del motivo, sin necesidad de adicionales razonamientos.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo motivo que se deduce por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim., por supuesta inaplicación del art. 20.1º del Código Penal Común, en el que se establece la causa de exención de responsabilidad penal por padecimiento de cualquier anomalía o alteración síquica, que impida al autor comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Tres son las razones básicas que conducen a la desestimación En primer lugar, por no atenerse la parte recurrente a la narración probatoria que contiene la Sentencia de instancia, respeto que inexcusablemente exigen los arts. 849.1º y 884.3º LE. Crim., por lo que la pretensión casacional debió intentarse a través del error de hecho que prevé el art. 849.2º de dicha Ley de Enjuiciamiento. En segundo término porque se trata de una cuestión nueva no suscitada ni debatida en la instancia, que se trae "per saltum" ante el Tribunal de Casación, con palmaria infracción de las reglas reguladoras de este Recurso extraordinario y de la buena fe procesal, al haberse sustraído a las demás partes y al Tribunal sentenciador el conocimiento de este novedoso alegato. La jurisprudencia invariable de esta Sala (Sentencias 24.04.1997; 08.07.1999 y 24.03.2001, entre otras) y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencias 23.03.1999; 02.12.2000 y 30.10.2001, entre otras), tiene establecido que procede la inadmisión consecutiva a este defecto procesal, y, en su caso, la desestimación del motivo como ahora se acuerda. En último término, y a efectos dialécticos, se reitera en la línea del escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, que la eventual apreciación de las causas de exención de la responsabilidad, requiere que éstas se encuentran tan probadas como los hechos mismos y fluyan naturalmente del relato fáctico probatorio (Sentencias de esta Sala 18.09.2000 y 16.01.2001, entre otras).

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 1/16/2001, interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa en representación de D. Hugo, frente a la Sentencia de fecha 09.10.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 27/18/1998, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable del delito de "Maltrato de obra con arma a centinela", previsto y penado en el art. 85, párrafo 2º, inciso 1º del Código Penal Militar, a la pena de tres años, un mes y dieciséis días de prisión, con sus accesorias; debiendo indemnizar al perjudicado D. Domingo en la cantidad de tres millones de ptas.; al Hospital Militar de Melilla en setecientas cuarenta y una mil cuatrocientas treinta y cuatro ptas.; y al Hospital Militar "Gomez Ulla", de Madrid, en la cantidad de trescientas dos mil noventa y cuatro ptas.; con responsabilidad subsidiaria del Estado; Sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser conforme a derecho. Sin costas.

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, con testimonio de la presente Sentencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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