STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:7881
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende con el nº 2/6/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Jon, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de enero de 1.998, confirmada en reposición por resolución de 20 de julio de 1.998, en la que se acordaba la imposición de una sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, por falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina que no constituyan delito", en el Expediente Gubernativo 92/95, habiendo sido partes, además de dicho demandante, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden del incoación de 9 de agosto de 1.995, se inició el Expediente Gubernativo 92/95, en el que por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de enero de 1.998, se acordó la imposición al Guardia Civil D. Jon, de una sanción de 1 año de suspensión, como autor de una falta grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina que no constituyan delito", prevista en el artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, resolución que fué recurrida en reposición, y confirmada con fecha 20 de julio de 1.998.

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la resolución, aparecen recogidos en el expediente, y que esta Sala los considera probados, son los siguientes: "SEGUNDO.- Resulta de las diligencias practicadas en el expediente que desde el año 1990 el referido Guardia Civil Don Jon venia sirviendo con normalidad y sin dar motivo alguno de corrección a sus Jefes en el Puesto Meco (Madrid), de su anterior destino, dentro de la 112ª Comandancia (Madrid-Exterior), cuando en un cierto momento, a últimos del año 1994, se observaron en su vida personal ciertos desarreglos tanto más sorprendentes cuanto que el Guardia era tenido en el sentir de la población por extremadamente riguroso e inflexible, a raíz de iniciar, estando todavía por su parte casado y con un hijo, una relación amorosa, que luego con el tiempo llegaría a ser estable, aún hoy perdura, con una vecina de la localidad, cuyo anterior conviviente llegó incluso a agredir a ambos, siendo por tal hecho condenado este último en juicio de faltas y cruzándose aparte de ello varias denuncias entre la mujer y este otro individuo en las que se vio envuelto el nombre del Guardia, con motivo de la ruptura de la unión de hecho que hasta entonces habían venido manteniendo aquéllos, con el nacimiento incluso de su hija.

En lo que se refiere al Guardia y dentro del servicio, se vio precisado por su parte el DIRECCION000 DIRECCION001 del Puesto de Meco y a la sazón DIRECCION002 Accidental de la Línea de Alcalá de Henares, a imponer a aquél la sanción de siete días de arresto por falta leve de carácter disciplinario, con motivo de haberse valido de su condición de Guardia Civil para asuntos particulares, al presentarse uniformado, en el transcurso de un servicio de correrías, en la casa en la que habitaban unos marroquíes, con el fin de intentar recuperar una fotografía de aquella mujer que al parecer conservaba uno de ellos, quien se decía también su antiguo amante. Hubo además de prohibir el DIRECCION000 a la repetida mujer su entrada en el Acuartelamiento con el fin de visitar al Guardia en el Pabellón que ocupaba dentro del mismo, como había hecho en algunas ocasiones -en cualquier caso no más de dos o tres y siempre por breve espacio de tiempo-, en ausencia de la esposa de aquél.

TERCERO

Tiempo más tarde, el día 4 de marzo de 1995, el repetido Guardia Civil presentó a su vez una denuncia contra el DIRECCION000 ante los Juzgados de Alcalá de Henares, por no haber querido, según él, bajar la madrugada anterior desde su domicilio a la oficina del Acuartelamiento, con el fin de comprobar la existencia en vigor de una orden de busca y captura contra un conocido maleante de la localidad, con el que acertó el Guardia a encontrarse aquella noche en el transcurso de un servicio de patrulla. Por auto de fecha 23 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Alcalá de Henares decretó el archivo de las Diligencias Previas abiertas a raíz de la denuncia, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal.

Al margen de ello, el mismo DIRECCION000 había impuesto el 22 de dicho mes de marzo dos sanciones de siete días de arresto cada una al Guardia en cuestión: una, por no haber procedido aquella noche a la detención del individuo antes aludido, al que paró e identificó como sospechoso de hallarse en situación de busca y captura, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, que obliga a ir provisto de la correspondiente relación de requisitorias; y otra, por haberse desplazado sin su permiso fuera de la demarcación del Puesto, como hizo el Guardia a la mañana siguiente, al acudir al Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, con el fin de comprobar la existencia en vigor de aquella orden judicial con respecto al individuo en cuestión.

Molesto por todo ello, en fecha 20 de abril de 1995 otra vez presentó el Guardia nueva denuncia penal contra su DIRECCION000 ante los Juzgados de Alcalá de Henares, esta vez por una supuesta persecución, al haberle impuesto tres sanciones disciplinarias en menos de tres meses, según él con la intención de hacerle perder su destino. Lo mismo que la vez anterior, por auto de fecha 30 de junio siguiente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Alcalá de Henares decretó el archivo de las Diligencias Previas abiertas a raíz de la denuncia, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal.

CUARTO

A finales del mes de mayo de 1995, al Guardia hoy expedientado le fue concedido el traslado solicitado con carácter voluntario a la 235ª Comandancia (Málaga), donde viene desde entonces prestando sus servicios con normalidad y corrección, según tienen declarado sus Jefes, habiendo establecido su domicilio fuera del Acuartelamiento del Puesto de su destino y habiendo obtenido la cancelación de las tres notas desfavorables que le constaban estampadas en su documentación militar a raíz de las sanciones disciplinarias impuestas en su anterior destino".

TERCERO

Interpuesto ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario Militar, por providencia de 25 de enero de 1.999, se acordó la formación de rollo, con el nº 2/6/99, reclamar el Expediente Gubernativo, designar Ponente y requerir al recurrente para que designe domicilio, requiriéndole por una nueva providencia de 25 de febrero del mismo año para que manifieste si desea le sean nombrados Procurador y Letrado de oficio.

CUARTO

Una vez cumplimentado lo anterior, y a petición del interesado son designados, el letrado

D. Antonio Mozo Sánchez y la Procurador Dª Fátima Rosa Muñoz Rey, concediéndose por providencia de 20 de abril de 1999 el plazo de quince días para formalizar la demanda.

QUINTO

El recurrente fundamenta su demanda en la prescripción de la sanción, la vulneración del principio de presunción de inocencia por carencia de prueba objetiva y por falta de proporcionalidad e individualización de la sanción, interesando el recibimiento a prueba.

SEXTO

Por providencia de 17 de mayo de 1.999, se dió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opuso a la demanda, dictándose auto de 24 de junio de 1.999, por el que se denegaba el recibimiento a prueba interesado, dandose por providencia de 12 de julio del mismo año traslado para conclusiones.

SEPTIMO

Evacuado el trámite de conclusiones, por providencia de 5 de octubre de 1.999, se señala el día 2 de diciembre de 1.999, a las 10,30 horas para la deliberación, votación y fallo, no habiéndose solicitado la celebración de vista, cumpliéndose lo acordado el dia señalado, con el resultado que a continuación se expresa, una vez determinada la composición de la Sala por providencia de 15 de noviembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en su escrito de demanda, en primer lugar "la prescripción de la sanción y por lo tanto la nulidad de la misma por infringir el artº 68 de la Ley Disciplinaria Militar", dando por reproducidas sus alegaciones obrantes al folio 440 del Expediente. En el citado escrito el propio demandante reconoce que han transcurrido un total de dos años, dos meses y cuatro días, lo que supone por aplicación del artº 68 que se han superado el plazo de prescripción. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a dicha estimación, haciendo un nuevo computo y teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción durante el plazo de seis meses que concede la ley para la instrucción del expediente. Es doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, que el computo de la prescripción de dos años ha de efectuarse a partir del último acto interruptivo de la misma, es decir, iniciado desde la comisión de los hechos, se interrumpe por la incoación del expediente, y transcurridos seis meses, volverá a correr en su integridad, es decir dos años, a partir de la fecha en que debió concluir el mismo, 9 de febrero de 1.996, no habiéndose cumplido el plazo cuando se dictó la resolución sancionadora, 15 de enero de 1.998. Esta doctrina se inicia con sentencias de esta Sala de 1.989 y 1.992, y se reitera en la más reciente de 28 de enero de 1.998, procediendo por ello desestimar esta petición de la demanda.

SEGUNDO

Alega asimismo en la demanda la violación del principio de presunción de inocencia, fundándolo en los artº 24 y 25 de la Constitución Española y 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, estimando que existe vacio probatorio pues únicamente se han tenido en cuenta las declaraciones del DIRECCION000 DIRECCION001 del destacamento de Meco, habiéndosele producido indefensión. Aunque la fundamentación jurídica no es muy afortunada, pues mezcla conceptos como la presunción de inocencia, artº 24 de la Constitución Española, el principio de legalidad, artº 25 de la misma, respecto del que no hace alegación alguna, y el artº 5 de la Ley Orgánica 11/1991, que hace referencia a la proporcionalidad, alegada en otro fundamento, es lo cierto que únicamente se hace mención de la violación del primero de ellos, la presunción de inocencia. En el presente supuesto, no solo ha prestado declaración el DIRECCION000 DIRECCION001 de Puesto, que en el ejercicio de su capacidad jurisdiccional impuso por tres veces sanciones al demandante, sino que consta en las actuaciones las dos denuncias contra el mismo presentadas por el demandante y que fueron en ambos casos archivadas por el Juzgado nº 4 de Alcalá de Henares. Es doctrina constante de esta Sala el valor que tiene la percepción directa por el mando sancionador, de los hechos objeto de sanción, pero es que en el presente caso existen además dos datos objetivos, como son las dos denuncias presentadas, denuncias sin contenido real como acreditan los archivos de las mismas. En sentencia de 16 de julio de 1.998 se afirma con referencia al mando "que ese conocimiento directo es evaluable como prueba y medio de convicción tanto del mando sancionador como del Tribunal que en vía jurisdiccional venga a conocer de la acomodación a derecho del ejercicio de la potestad disciplinaria". Procede por ello la desestimación de esta alegación.

TERCERO

En tercer lugar, se alega por el demandante la proporcionalidad e individualización de la pena, estimando que la sanción no guarda proporción con la conducta y que hay que tener en cuenta las circunstancias personales del sancionado, al considerar que no estan acreditados los hechos y por tanto no existe proporcionalidad. Es doctrina constante de esta Sala el carácter objetivo de la proporcionalidad, determinada por el hecho realizado mientras que la individualización afecta a las circunstancias personales del sancionado, (Sentencias de 2 de noviembre de 1.999). "Los hechos sancionados suponen una grave transgresión de la ejemplaridad que impone a todo militar el artº 42 de las Reales Ordenanzas, y específicamente al Guardia Civil los arts. 2 y 10 del Reglamento para el servicio del Cuerpo, así como el artº

5.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Ha habido por ello un perjuicio objetivable para la Institución, considerándose por ello proporcionada la sanción impuesta, y en cuanto a la individualización, absolutamente huérfana de alegación, no puede influir en la determinación de la sanción, pues nada se acredita que presuponga una infracción de dicho principio, y procede por ello desestimar también esta alegación y con ella el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del presente recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/6/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Jon, representado por la Procurador Dª Fátima Rosa Muñoz Rey, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 15 de enero de 1.998, confirmada en reposición por resolución de 20 de julio de 1.998, en la que se acordaba la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año por falta muy grave del artº 9.8, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, por "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, que no constituyan delito", en el Expediente Gubernativo 92/95, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP A Coruña 154/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 22 Mayo 2018
    ...que pone fin al proceso penal, a través de su notificación o por cualquier otra vía ( SS TS 30 junio 1993, 25 marzo 1996, 19 mayo 1997, 9 diciembre 1999, 24 junio 2000, 3 junio 2002, 3 octubre 2006, 11 octubre 2007, 19 octubre 2009 y 24 mayo 2010, 12 diciembre 2011, 2 abril 2014 y 8 junio 2......
  • SAP Madrid 147/2020, 27 de Abril de 2020
    • España
    • 27 Abril 2020
    ...reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito" ( STS 9-12-1999), rigiendo respecto de la Acusación Particular el criterio de su "procedencia intrínseca" al no haberse formulado peticiones absolutamente heterog......
  • SAP Huelva 205/2007, 7 de Noviembre de 2007
    • España
    • 7 Noviembre 2007
    ...que el referido plazo prescriptivo se inicia cuando las secuelas son determinables y se han estabilizado ( Cfr. SS.T.S. de 30.12.1998, 09.12.1999, 24.06 y 25.09.00, entre otras ). Esta línea hermenéutica, seguida también por esta misma Sala en anteriores ocasiones, implica que no puede cons......
  • SAP A Coruña 180/2010, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 Mayo 2010
    ...marzo 1996, 19 mayo 1997, 24 junio 2000, 3 junio 2002, 3 octubre 2006, 11 octubre 2007 y 19 octubre 2009 ) o por cualquier otra vía (S TS 9 diciembre 1999). SEGUNDO El primer motivo del recurso combate la excepción de prescripción acogida en la sentencia apelada, alegando la existencia de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR