STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2002:7825
Número de Recurso42/2002
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación 1/42/02, que pende ante esta Sala interpuesto por D. Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Saiz Ferrer y asistido del Letrado D. Francisco López Maeso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 4 de Diciembre de 2001. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en el sumario 12/09/00, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de los de Madrid, contra D. Francisco, por un presunto delito contra centinela, previsto y penado en el art. 85, punto 1º del Código Penal Militar, en la que se declaran como probados los siguientes hechos: "Que el procesado D. Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de enero de 2000 conducía un vehículo marca IVECO, matrícula M-3214-WL, propiedad de la empresa CIS ESPAÑA S.A. y lo estacionó en la calle Prim de Madrid, en la acera frente al edificio del Cuartel General del Ejercito de Tierra, en la zona de seguridad del mismo y frente a una de las señales de circulación de prohibido aparcar. Por ello el Cabo Juan Miguel, que desempeñaba el servicio de seguridad del Cuartel General, para el que había sido debidamente nombrado y que lo prestaba en la puerta de la Calle Prim, se acercó al conductor del vehículo, hoy procesado, y le indicó la prohibición de estacionar en dicho lugar y le requirió para que retirara el vehículo. Ante ello el procesado se negó, no solo no retirando el vehículo, sino que continuó con su actividad, consistente en entregar unos paquetes en un edificio próximo, de la acera de enfrente al Cuartel General y se dirigió al Cabo en tono destemplado. Ante ello el Cabo le indicó que iba a tomar la matrícula, diciéndole el procesado que 'hiciera lo que le saliera de los huevos'. Seguidamente y cuando el Cabo, situado en la parte trasera del vehículo, procedía a tomar los números de la matrícula, el procesado subió al interior del vehículo e inició una maniobra brusca, marcha atrás, que casi atropella al Cabo Juan Miguel, quien reaccionó, saltando hacia atrás y hacia la acera de la derecha y dando un golpe con su mano en la caja de la furgoneta.

" Seguidamente el procesado salió el vehículo y comenzó a dirigirse al Cabo Juan Miguel con frases amenazantes y en tono agresivo, llegando a acercar su cara a la del Cabo, quien en ese momento empuño la defensa de goma, sin llegar a sacarla de su cinturón. Finalmente el procesado subió al vehículo y marchó".

SEGUNDO

Con fundamento en tales hechos el Tribunal Territorial pronunció el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Francisco, como autor una delito consumado de desobediencia a centinela, previsto y penado en el artículo 85, punto 1º del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del mismo Tribunal de 8 de Marzo de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

CUARTO

En virtud del emplazamiento efectuado, han comparecido ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero formaliza su recurso articulándolo en cinco motivos: en el primero por la vía de los artículos 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infracción de precepto constitucional por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución; en el segundo, al amparo procesal de los artículos 849.2 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega error en la apreciación de la prueba y considera que se ha producido la inaplicación de las siguientes disposiciones: artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en el tercer motivo también por infracción de ley con base procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la inaplicación de los artículos 24.2 y 117.5 de la Constitución por errónea aplicación del art. 85 del Código Penal Militar en relación con los artículos 19 y 12 del mismo Cuerpo legal; en el cuarto motivo por idéntica vía denuncia infracción de precepto constitucional en relación con el art. 24.2 C.E., al vulnerarse, dice, el principio acusatorio, de imputación y el derecho de defensa; en el quinto motivo, por infracción de ley al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infracción de precepto constitucional en relación con los artículos 24, 53 y 96 de la Constitución, e inconstitucionalidad de los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Termina suplicando a la Sala la estimación de su recurso, y, consecuentemente, que case y anule la sentencia recurrida y que dicte a continuación la que proceda con arreglo a Derecho.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al recurso por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita la inadmisión de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, o en su defecto su desestimación juntamente con el articulado en tercer lugar.

SEXTO

Admitido el recurso y declarado concluso se señaló para su deliberación y fallo al no estimarse por la Sala necesaria la celebración de vista, por providencia de 16 de Julio de 2002 el día 19 de Noviembre de 2002, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: el principio de la libre valoración de la prueba, de acuerdo con la reglas de la lógica y de la recta razón, que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad que le atribuye con carácter exclusivo el art. 117.3 de la C.E., y la exigencia de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado.

Esta es la reiteradisima doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, recogida en numerosisimas sentencias cuya cita no es preciso efectuar porque son sobradamente conocidas, según la cual la presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas. Por eso resultan poco congruentes con la alegación efectuada en este motivo las referencias que en él se hacen al dolo, que estima la parte que no concurre. La presunción de inocencia no abarca la intención dolosa, que resulta de una inferencia que debe hacer el Tribunal a partir de determinados datos. Es cierto que estos datos fácticos, de los que deduce el órgano judicial el dolo del agente, han de estar suficientemente acreditados y, por ello, puede proyectarse la invocación de la presunción de inocencia sobre esos elementos fácticos desde los cuales, y aplicando criterios racionales y reglas de experiencia, la Sala llegó a la conclusión de que se dieron todos los requisitos necesarios para apreciar el conocimiento y la voluntad que configuran el dolo. Pero es lo cierto que el análisis crítico de esa inferencia no lo realiza el recurrente, por lo que su alegación sobre la ausencia de dolo no tiene cabida en este primer motivo. Como no la tiene tampoco su alusión a la culpabilidad, pues sabido es que el derecho fundamental que invoca no puede referirse a ella como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación.

Carece también de relevancia, desde el punto de vista de la vulneración de la presunción de inocencia, la mayor o menor alteración del Servicio y la trascendencia de los hechos. Pero como el derecho que se invoca no exige un comportamiento activo por parte del titular, ya que basta la mera negativa de la parte acusada para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción iuris tantum, debemos aquí señalar que no ha existido vacio probatorio alguno en orden a los hechos declarados probados, en cuanto el Cabo que intervino en ellos ha declarado, con significación incriminadora, sobre los mismos y existen, además, declaraciones periféricas corroborantes, lo que es suficiente para destruir dicha presunción por las razones que vamos a examinar a continuación al dar respuesta al segundo motivo de casación.

El primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se articula este segundo por infracción de ley, por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de error en la apreciación de la prueba.

Con arreglo al precepto que se invoca, el error en la apreciación de la prueba debe evidenciarse en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Lo que debe, por tanto, impugnarse por la vía elegida es el error fáctico y, por lo tanto, resulta completamente inadecuada la alegación de inaplicación de determinados artículos de la Constitución Española y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aquí se denuncia. La finalidad del recurso así canalizado es la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, con la consiguiente repercusión de esa modificación fáctica en el "iudicium iuris", y el error en la apreciación de la prueba solo puede evidenciarse a través de un documento que obre en las actuaciones respecto del cual se encuentra la Sala de casación en las misma condiciones para su valoración que la de instancia, ya que solo en la prueba documental no juega,de forma determinante, la inmediación de que, en general, goza el Tribunal sentenciador para esa valoración. La parte, no tiene en cuenta, tampoco en este punto, la doctrina jurisprudencial a que acabamos de aludir y designa como documentos el acta del juicio oral y las declaraciones de los Cabos, testigo y denunciado. La primera no es sino la consignación por escrito, bajo la fé del Secretario, del desarrollo y de las vicisitudes del juicio oral, y las segundas son solo pruebas testificales documentadas, de manera que ninguna de ellas tiene el carácter de documento casacional a los efectos de evidenciar el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia en el motivo. Lo que realmente hace el recurrente, desnaturalizándolo completamente, es introducirse en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que la declaración del Cabo Juan Miguel no es prueba válida y suficiente de los hechos que recoge el relato histórico, a lo que debemos contestarle, como acabamos de anunciar en el anterior motivo, que, aun considerando a dicha clase de tropa como "víctima" del delito -- que no lo es sino en sentido impropio, dado el bien jurídico protegido por el tipo delictivo-- su declaración es plenamente válida en derecho con virtualidad para destruir la presunción de inocencia. En efecto, la declaración del perjudicado o víctima, practicada con la necesarias garantías en el juicio oral, tiene la consideración de prueba testifical y, por ello, puede constituir prueba de cargo en la que base el Tribunal su convicción sobre los hechos y la participación en ellos del procesado, según reiterada doctrina constitucional (Ss. del Tribunal Constitucional 160/1990, 229/1991, y 64/1994, entre otras muchas) seguida también por la constante jurisprudencia de la Sala Segunda. De tal forma que no existiendo razón ninguna para considerar mermada la credibilidad del testigo por su relación anterior con la otra parte que pueda introducir alguna duda sobre la fiabilidad de su testimonio, y existiendo, por el contrario, corroboraciones periféricas de ese testimonio --como es la declaración del paisano que compareció en el juicio oral-- que apoyan su verosimilitud, y constatado su signo incriminador, la valoración de la Sala de instancia inclinándose por esa versión frente a la del procesado no resulta ni contraria a las aludidas máximas de la experiencia ni ilógica, y, en consecuencia, pudo la sentencia alcanzar de manera razonable la convicción de que los hechos ocurrieron como se reflejan en el factum, sin que se pueda en casación llegar más allá en el examen de esa valoración, por lo que de ninguna manera pude calificarse dicha prueba de insuficiente a los efectos desvirtuadores de la presunción de inocencia. Añadamos solo que el motivo que se articula no puede en ningún caso amparar, por su propia naturaleza, la infracción del art. 35 del Código Penal Militar que en él denuncia también la parte. Todo lo cual nos lleva a su terminante rechazo.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inaplicación de los artículos 24.2 y 117.5 de la Constitución y la errónea aplicación del art. 85 del Código Penal Militar, en relación con los arts. 19 y 12 del mismo Cuerpo legal. Entiende, en primer lugar, el recurrente que se ha vulnerado el Juez ordinario predeterminado por la ley porque ha sido condenado por la jurisdicción militar. Pero olvida que el art. 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de Julio, establece en su nº 1º que, en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar y que el delito por el que ha sido condenado se encuentra tipificado en el art. 85 de este Cuerpo punitivo castrense, que inicia su descripción típica con la formula "el que ", en lugar de la frase "el militar que", porque es de los pocos casos en que un delito militar puede ser cometido por cualquier ciudadano, en razón del interés jurídico protegido que no es otro que la seguridad de los establecimientos militares y el buen orden de los servicios que protege el centinela, interés de trascendencia militar que ha llevado al legislador a incluir el tipo de la desobediencia o resistencia a centinela en el catálogo de los delitos que se recogen en el Código Penal Militar, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción castrense, debiendo, al hilo de las esquemáticas consideraciones de la parte en este punto, dejarse aquí constancia de que, conforme al art. 3º de la invocada ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, "todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley", lo que es consecuencia de que la jurisdicción militar está --como proclama el art. 1º de la misma disposición legal-- integrada en el Poder Judicial del Estado, y esos órganos Judiciales militares ejercen en exclusiva su potestad jurisdiccional, en los asuntos de su competencia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

CUARTO

Mayor consideración merece la alegada vulneración del art. 85 del Código Penal Militar. Entiende la parte que los hechos no revisten los caracteres del delito apreciado y que no se desobedeció orden alguna en el sentido del art. 19 del C.P.M. . La condena se ha producido por desobediencia, pero esta desobediencia no es, ciertamente, la que se deduce del incumplimiento de un mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado para que lleve a cabo u omita una acción. El centinela, o su asimilado el componente de una guardia de seguridad en el ejercicio de su cometido (art. 11 C.P.M.), en el cumplimiento de la función de seguridad a que antes hemos aludido puede dirigir requerimientos o mandatos imperativos (ordenes no comprendidas en el art. 19 C.P.M.) a cualquier persona, sea militar o civil, para la efectividad de su misión, y eso es precisamente lo que efectuó el Cabo al paisano que aparcó su vehículo en la acera frente al edificio del Cuartel General del Ejército, ordenándole que lo retirase. El requerido, no solo no obedeció inmediatamente, sino que se alejó de su vehículo para realizar su actividad de entregar unos paquetes en un edificio próximo, frustrando así la salvaguardia de la seguridad de las instalaciones militares que, cumpliendo su misión, pretendía el centinela al requerirle para que retirase el vehículo, por lo que la alegación de la parte fundamentada en el corto retraso en el cumplimiento de lo ordenado --ya que una vez realizada su actividad retiró la furgoneta-- resulta irrelevante porque ese retraso era suficiente para la ineficacia de la protección del interés militar que subyacía en la orden, de forma que la calificación del hecho como desobediencia a centinela que se hace en la sentencia encaja perfectamente en los hechos que la Sala estimó probados y que son ya inamovibles por no haber sido combatidos eficazmente por la parte, concurriendo el elemento subjetivo del delito consistente en el conocimiento de los elementos de la infracción y su carácter antijurídico y la voluntad de ejecutarlos, siendo el agente consciente del desprestigio del sujeto pasivo que su enfrentamiento con él lleva inherente, por lo que su intención, aun no buscándolo directamente, lo abarca. No ha habido, por tanto, infracción, por indebida aplicación, del precepto en que tales hechos fueron subsumidos y el motivo ha de decaer necesariamente.

QUINTO

También por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el motivo cuarto la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por conculcación, se dice, de "el principio acusatorio, de imputación y el derecho de defensa al hacerse en la instrucción una vaga, confusa y genérica referencia al art. 85 del C.P.M.".

En el escuetísimo desarrollo de este motivo se alega que la información sobre el título de imputación no fue lo suficientemente precisa, porque tanto en el auto de procesamiento como en las conclusiones del Ministerio Fiscal se hacía referencia al párrafo primero del art. 85 pero no se mencionaba el inciso concreto de ese párrafo en que estaba tipificado el delito, precisión que, a juicio del recurrente, era imprescindible dados los diversos tipos que se contienen en el referido párrafo primero del art. 85.

Es cierto que el art. 85 del C.P.M., recogido en el Capitulo primero del Titulo Cuarto del Libro segundo de dicho Cuerpo legal, cuyo Capitulo primero tiene la rubrica de "Delitos contra centinela, fuerza armada o Policía militar", contiene tres párrafos -- entendiendo por tales los que vienen separados por la fórmula ortográfica del punto y aparte-- y que en el primero de ellos aparecen tipificadas varias infracciones delictivas separados por incisos, delimitados por punto y seguido. En el primero de dichos incisos se tipifica la desobediencia o resistencia a obedecer a centinela; en el segundo, se describe el maltrato de obra a centinela; y en el tercer y ultimo inciso de ese párrafo primero se establece una agravación penológica cuando esos delitos fuesen cometidos en tiempo de guerra o estado de sitio.

Y es también indudable que en el auto de procesamiento, tras relatarse los hechos en la forma indiciaria que es propia de tal resolución, se los calificaba, con carácter provisorio y con todas las cautelas que corresponden, como delito contra centinela previsto y penado en el art. 85, párrafo primero del Código Penal Militar. Pero, dada la naturaleza del referido auto que no tiene por objeto sino someter a una persona concreta y determinada al proceso, permitiéndole ejercitar todos sus derechos y otorgándole todas las garantías que la recta administración de justicia requiere, no puede decirse que esa inconcreción haya de ninguna manera mermado el derecho a defenderse del procesado, ni vulnerado el principio acusatorio, precisamente porque el procesamiento no entraña verdadera acusación en sentido técnico y, por tanto, no le es exigible la indubitada información sobre los hechos y el tipo de imputación que es consustancial al sistema acusatorio con el que culmina la evolución histórica de los sistemas penales y que tiende a eliminar cualquier vestigio de arbitrariedad en las decisiones de los órganos judiciales, preservando en su integridad el derecho a defenderse del acusado.

Estas exigencias del conocimiento indubitado de los hechos, del tipo de imputación y del sujeto imputado, entiende el recurrente que tampoco se respetan íntegramente en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que se refieren al párrafo primero del art. 85 pero sin mencionar el inciso de dicho párrafo en el que se tipifican los hechos. Como en ese momento procesal se concreta ya la acusación, vamos a analizar si se ajusta a la realidad la alegación del recurrente. Según consta en el acta del juicio oral, en el momento de la modificación o ratificación de las conclusiones provisionales de las partes para formular la acusación y la defensa con arreglo a lo previsto en el art. 313 de la Ley Procesal Militar, el Fiscal modificó las suyas "en el sentido de que su acusación se concreta en el art. 85.1º del C.P.M., tratándose pues de un delito contra centinela en su modalidad de desobediencia al mismo". De estas palabras recogidas en el acta se desprende, con toda claridad, que el Ministerio Publico precisó perfectamente la acusación, pues, sin dar lugar a duda alguna, señaló la modalidad del delito del que acusaba, que era el de desobediencia a centinela, por lo que no resultaba ya imprescindible -- aunque podía haberse hecho-- añadir el inciso del párrafo primero del art. 85 en que esa modalidad delictiva se recoge. Y la contraparte no estimó necesario, en esas circunstancias, solicitar la suspensión de la vista para articular su defensa, por lo que no puede ahora, con esa base, alegar indefensión.

No existe, por tanto, razón para el reproche que se formula en este motivo, y no resulta ajustada al supuesto aquí debatido la cita que hace el recurrente para avalar su tesis, porque no se dió en aquel caso esta concreta precisión de la modalidad del delito del que se había acusado en la instancia, antes al contrario, en el acto de la vista quedó aun más confusa la tipificación de los hechos por la acusación, lo que determinó la absolución por el Tribunal Territorial luego confirmada por nosotros. El motivo debe necesariamente decaer.

SEXTO

En el quinto y ultimo motivo de casación, por infracción de ley con amparo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción de principios constitucionales en relación con los arts. 24, 53 y 96 de la Constitución, en cuanto se está vulnerando el derecho a la segunda instancia real y efectiva que reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Cree el recurrente que ese derecho no se realiza efectivamente a través del recurso de casación y que la regulación de este recurso extraordinario en el derecho español vulnera su derecho de defensa, de lo que deduce que los preceptos del art. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y particularmente el art. 884 3º, son inconstitucionales.

El art. 14.5 del Pacto que cita la parte, de 16 de diciembre de 1996, señala que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo previsto por la ley. Pero nuestro Tribunal Constitucional tiene ya declarado que la regulación de la casación penal vigente es suficiente, normalmente, para cumplir con la exigencia del Pacto, que no impone en este punto la naturaleza del recurso, ni su contenido, amplitud y admisibilidad (Ss. Tribunal Constitucional, entre otras varias, 140/85, 57/86, 154/87, 20/89) . Como dice la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2000 dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance --y en este sentido, añadimos ahora, se ha reconocido por el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, entre otras, además de algunas de las citadas, la 50/90 y la 160/93, la conveniencia de establecer la doble instancia generalizada en materia penal--, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se hagan a través de un tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior.

Debemos, pues, concluir con el Tribunal Constitucional español que, a pesar del carácter extraordinario y de marco limitado que tiene el recurso de casación penal, cumple adecuada y suficientemente las expectativas del referido Pacto Internacional y, por tanto, satisface la obligación asumida por el Estado Español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del art. 96 de la Constitución que, en consecuencia, no ha sido aquí conculcado, como tampoco los artículos 24 y 53 C.E., ni, por lo dicho, el derecho a defenderse del procesado, sin que quepa tachar de inconstitucionales, como hace el recurrente, los preceptos de la ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan dicho recurso.

El quinto motivo, tan mínimamente desarrollado por la parte, ha de ser desestimado, y con él todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/42/02 interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada en el sumario 12/09/00 el 4 de Diciembre de 2001 por el Tribunal Militar Territorial Primero, que le condenó, como autor de un delito de desobediencia a centinela a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias legales, resolución judicial que, en consecuencia, confirmamos. Notifíquese a las partes y devuélvanse las actuaciones, con certificación de lo resuelto, al Tribunal Militar Territorial Primero que las remitió en su día. Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará enla Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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