STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:6884
Número de Recurso120/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende con el nº 2/120/98, interpuesto por el Guardia civil D. Jose Daniel, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de mayo de 1.998, sin que conste el resultado del recurso de reposición interpuesto, en la que se acordaba la separación del servicio por falta muy grave del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, en el expediente gubernativo 112/95, habiendo sido partes, además de dicho demandado el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Teruel, dictó con fecha 21 de mayo de 1.996, sentencia de conformidad, en el Procedimiento Abreviado 91/96, en la que se condena al Guardia Civil D. Jose Daniel, como autor de un delito de amenazas del artº. 493.2 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas, con la concurrencia de la agravante de parentesco, aplicándosele la condena condicional por auto de 16 de julio de 1.996.

SEGUNDO

Los hechos que la citada sentencia declara probados, son los siguientes: 1.- Se declara probado por conformidad de las partes y por lo actuado en el procedimiento que: Sobre las 22,00 horas del día 9 de noviembre de 1.995 el acusado, que mantenía diferencias con su esposa a raíz de la atribución de ésta de la vivienda en el proceso de separación, portando su arma reglamentaria por su condición de Guardia Civil amenazó a su mujer diciéndole que "le iba a pegar dos tiros si se ponía tonta". La mujer asustada por las frases que acababa de oír, avisó a la Policía que se personó en el domicilio.

TERCERO

Por orden de incoación de 7 de agosto de 1.996, se inicio el Expediente Gubernativo 112/96, en el que por resolución del Ministerio de Defensa de 6 de mayo de 1.998, se acordó la separación del servicio del Guardia Civil D. Jose Daniel, como autor de una falta grave del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, resolución que fué recurrida en reposición, no constando en el día de la fecha la resolución del mismo.

CUARTO

El sancionado, en su propia representación, interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante esta Sala, acordándose por providencia de 30 de octubre de 1.998 la formación del rollo nº 2/120/98, reclamar el expediente y la designación de Ponente, recordándose su cumplimiento en otra providencia de 7 de enero de 1.999.

QUINTO

Por providencia de 27 de enero de 1.999 se requirió al recurrente para deducir su demanda y por otra de 18 de Febrero se turnó la ponencia a otro Magistrado, por equiparación de ponencias.

SEXTO

El recurrente fundamenta su demanda en la vulneración del artº 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, por entender que existe falta de proporcionalidad en la sanción de mayor gravedad que la pena, aplicación indebida del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, por no afectar el delito ni a la fama ni al buen régimen de la Guardia Civil y prescripción por haber transcurrido más de dos años y seis meses.

SEPTIMO

Por providencia de 25 de Febrero de 1.999, se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que se opuso a la demanda haciendo las alegaciones pertinentes, denegándose el recibimiento a prueba interesado por auto de 27 de abril de 1.999, requiriéndose al recurrente para que aporte escrito original por providencia de 13 de mayo, reiterada por otra de 18 de mayo en la que se concede cinco días para subsanar el error.

OCTAVO

Por providencia de 27 de mayo de 1.999, se tuvo por interpuesto recurso de suplica contra el auto de denegación de prueba, y tramitado éste, se dictó auto de 23 de junio de 1.999 desestimando dicho recurso, señalándose el día 26 de octubre de 1.999, para la deliberación y fallo, por otra providencia de 7 de julio, no habiéndose solicitado la celebración de vista, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en su escrito de demanda la violación del artº 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio y la Orden Ministerial 43/86 de 27 de mayo, al ser el Instructor, Asesor Jurídico de la 4ª Zona de la Guardia Civil, vulnerándose el artº 53 de la Ley Orgánica de la Guardia Civil al no darse traslado al recurrente de testimonio de la sentencia dictada por la jurisdicción penal, y asimismo las mas elementales normas procedimentales al recibirse declaración al recurrente sin presencia del Instructor y en presencia de dos testigos, no comunicándosele la posibilidad de ser asistido por letrado y por no haberse recibido declaración al Jefe de la Unidad prescindiendo del principio de inmediación. En el folio 51 del Expediente Gubernativo 112/96, consta la declaración del recurrente en presencia del Instructor y con asistencia del Secretario, afirmándose en la misma conocer la sentencia penal dictada y que no fué recurrida en su día, constando asimismo que se le hicieron las prevenciones establecidas en los arts. 53 y 44.1 de la Ley Orgánica 11/1.991. La citada Ley Orgánica 11/1.991, en su disposición adicional primera hace una remisión con carácter supletorio a la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y en ésta en su disposición adicional cuarta se hace una remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo esta en su disposición adicional octava , la que expresamente excluye su aplicación para los procedimientos disciplinarios que "se regirán por su normativa especifica, no siéndole de aplicación la presente ley". No existen los defectos procedimentales que se alegan; el instructor es designado por el Director General de la Guardia Civil y no tiene intervención alguna como asesor jurídico pues el informe se efectúa por el Asesor Jefe de la Dirección General, resultando innecesaria la presencia o asistencia de letrado, al no ser extensivo tal derecho al ámbito disciplinario, según pacifica doctrina de esta Sala, y procede por ello desestimar esta alegación.

SEGUNDO

En cuanto al principio "nom bis in idem", cuya alegación ya se efectuó en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, no puede tenerse en cuenta "por ser contraria a la consolidada doctrina de esta Sala acerca de la compatibilidad entre la condena penal y la sanción disciplinaria", (Sentencia de 18 de mayo de 1999), siendo cosa juzgada, procediendo por todo ello la desestimación de esta alegación.

TERCERO

Alega asimismo la falta de proporcionalidad e individualización de la sanción, estimando que la misma es excesiva ya que en la actualidad sus relaciones con su ex-esposa son buenas y que le fué concedida la suspensión de condena por el Juzgado Penal. Ya en la sentencia de 18 de mayo de 1.999, fué alegada esta cuestión que no pudo ser estudiada con profundidad por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, si bien se afirma que "la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o la posible revisión de aquella, que no se acredita, no afecta al actuar administrativo, que únicamente ha de considerar si efectivamente se había pronunciado contra el encausado la sentencia penal condenatoria, siendo esta circunstancia el único contenido de la tipicidad de la falta muy grave que en aquel se contempla". Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones, que la proporcionalidad no viene determinada por los hechos delictivos sancionados en la sentencia penal, sino por la condena en sentencia firme (Sentencia de 9 de marzo de 1.999, como mas reciente y en las Sentencias de 27 de enero, 25 de mayo y 8 de junio de 1.998). Y en sentencia de 22 de noviembre de 1.992 se declaró que "pena y sanción disciplinaria no se encuentran en una relación jerárquica de mayor a menor gravedad, sino que tutelan y persiguen objetivos diversos, por lo que es perfectamente posible que la represión encauzada por la vía administrativa, suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en vía penal". La proporcionalidad tiene un carácter objetivo que viene determinada por el hecho realizado, la condena penal, mientras que la individualización afecta a las circunstancias personales del sancionado. Se recoge en el expediente que la condena impuesta supone una grave transgresión de la ejemplaridad que impone a todo militar el artº 42 de las Reales Ordenanzas y específicamente al Guardia Civil los arts. 2 y 10 del Reglamento para el servicio del Cuerpo, así como el artº

5.1 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; ha habido por tanto un perjuicio objetivable para el Benemérito Instituto pues su buen nombre, imagen pública y fama se han visto mermadas. En cuanto a la individualización nada hay en el expediente personal del recurrente, y tampoco se fundamenta, que justifique una atenuación de la sanción máxima impuesta, habiendo sido condenado por un delito contra la libertad y seguridad, bienes que la guardia civil está llamada a proteger, y con anterioridad por otro de desobediencia, así como por una falta grave por cometer falta leve teniendo anotadas otras tres faltas, no siendo los informes de sus superiores de contenido favorable para sus aspiraciones, y procede por ello su desestimación.

CUARTO

Alega asimismo la vulneración del artº 63.1 de la Ley 30·1.992, por desviación de poder al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto, fundándose también en dicho precepto la consideración de ser la sanción de mayor gravedad que la pena, cuestión esta última ya resuelta al tratar de la proporcionalidad (Sentencia de 22 de noviembre de 1.992). En cuanto a la primera cuestión, no se entiende qué relación puede tener la no intención de resolver el recurso con la desviación de poder, toda vez que ningún perjuicio le ha supuesto al interesado, al ser examinados en vía jurisdiccional los dos recursos interpuestos, no habiéndole producido indefensión alguna, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1.991, por expresa remisión de la Disposición Adicional 8ª de la citada Ley, procediendo por ello su desestimación.

QUINTO

Alega asimismo la infracción el artº 82 del Código Penal, por no observarse el secreto en cuanto a la inscripción de la sentencia suspendida, manifestando sus reservas en cuanto a la obtención de la copia. No entiende el Tribunal que alegación se efectúa, si es indefensión o defectuosa tramitación del expediente, la aportación de la sentencia se efectúa de una forma correcta y se inicia el expediente por una orden de incoación al tenerse conocimiento de la sentencia dictada. Si bien el artº 82 del Código Penal establece que solo podrán pedir antecedentes los Jueces o Tribunales, el artº 136 .4 del citado Código Penal, dispone "solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas especificas y en los casos establecidos por la Ley", y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio se ordena que "Los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la presente Ley", por lo que procede la desestimación de esta alegación.

SEXTO

Otra alegación que se efectúa, sin fundamentación alguna, es la de que el delito no afecta ni a la fama ni al buen régimen de la Guardia Civil, ya ha sido contestada con anterioridad y la relativa a la no inclusión de este delito en el artº 74 de la Ley Orgánica 12/85, no tiene trascendencia alguna, pues siendo esta ley supletoria de la Ley Orgánica 11/1.991, a ésta en primer lugar habrá que atender y el artº 9.10 de la misma exige únicamente que el delito no este previsto en el Código Penal Militar, que haya sido cometido con dolo y que lleve aparejada la privación de libertad o que haya sido cometido por imprudencia si la privación de libertad excede de un año, circunstancias las dos primeras que se dan en el presente supuesto, procediendo por ello desestimar esta alegación.

SEPTIMO

En cuanto a la prescripción, huérfana de todo razonamiento, debe también desestimarse, el computo debe hacerse desde la firmeza de la sentencia penal 11 de junio de 1.996, iniciándose el expediente el 7 de agosto del mismo año, y resolviéndose el 6 de mayo de 1.998, ejecutándose la misma el 19 de mayo del mismo año, fecha en la que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artº 68 de la Ley Orgánica 11/1.991 de 17 de junio, no siendo admisible el dia inicial alegado, y procede por ello la desestimación.

OCTAVO

Finalmente se alega una garantía de humanidad que evita sanciones excesivas, ésta como la mayoría carente de fundamentación, y en cuanto a la misma habra de estarse a lo ya argumentado en cuanto a la proporcionalidad, procediendo su desestimación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso Disciplinario Militar, num. 2/120/1.998, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Daniel, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de mayo de 1.996, en la que se acordaba la separación del servicio por falta muy grave del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, en el Expediente Gubernativo 112/95, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:03/11/99

COMENTARIOS: Voto particular que formula el Magistrado de la Sala Quinta, de lo Militar, Don Javier Aparicio Gallego, a la sentencia dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/120/98, interpuesto por Don Jose Daniel contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de mayo de 1998 por la que se le impuso la sanción de separación del servicio. ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los de la sentencia de la que respetuosamente se discrepa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Igualmente se aceptan los razonamientos recogidos en los fundamentos, primero, segundo y cuarto a noveno de la sentencia que resultó aprobada por la mayoría de la Sala. SEGUNDO.- Con el máximo respeto para los restantes miembros de la Sala, se disiente en cambio de los razonamientos que se recogen en el fundamento tercero de la sentencia. Tiene declarado ya esta Sala en muchas de sus resoluciones, y entre ellas en la sentencia de 9 de diciembre de 1998, que la sanción ha de imponerse atendiendo al mandato recogido en el art. 5 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que quedan reflejados los dos conceptos de proporcionalidad e individualización de las sanciones, y que el principio de proporcionalidad ha de imperar en el momento de la aplicación del derecho por los Jueces y Autoridades con potestad sancionadora, siendo particularmente aplicable cuando en la Ley se contemplan sanciones tan diversas como las que para las faltas muy graves se establecen en el art. 10.3 de la antes citada Ley Orgánica 11/91 -pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo de hasta un año y separación del servicio-, ya que la elección que entre ellas ha de efectuar la Autoridad Disciplinaria, no puede ser arbitraria - lo que contradiría las más elementales exigencias del Estado de Derecho en el ejercicio de la potestad sancionadora-, "sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta apreciada, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción", que normalmente tiene su campo de acción en las sanciones susceptibles de extensión variable. La doctrina de la Sala nos obliga, a juicio del Magistrado que suscribe, a efectuar una ponderada valoración de la falta sancionada, al objeto de ver si efectivamente la respuesta disciplinaria guardaba con ella la necesaria proporcionalidad. TERCERO.- La sentencia motivadora del expediente gubernativo que se tramitara a Don Jose Daniel, le condenó, según consta en el primero de los hechos probados de la sentencia de la que disentimos, por ser autor de un delito de amenazas del art. 493.2 del Código Penal, a una pena de arresto mayor de cuatro meses y multa de 100.000.- pesetas, siéndole aplicado el beneficio de la condena condicional. Los hechos que en aquella sentencia se declararon probados, y que se recogen en el segundo de los antecedentes de hecho de esta de la que respetuosamente se disiente, consistieron en que sobre las 22.00 horas del 9 de noviembre de 1995, el acusado, que mantenía diferencias con su esposa a raíz de la atribución a ésta de la vivienda conyugal en el proceso de separación, portando su arma reglamentaria por su condición de Guardia Civil, amenazó a su mujer diciéndole que le iba a pegar dos tiros si se ponía tonta, y la mujer, asustada por la frase que acababa de oír, avisó a la policía que se personó en el domicilio. El examen de la respuesta penal al hecho acredita una pena de muy escasa entidad -cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000.-pesetas-, siendo además el condenado beneficiado con la condena condicional. Tal y como decíamos en sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de mayo de 1997, en la que recogíamos lo ya dicho en la de 22 de diciembre de 1995, no cabe establecer en la práctica una nítida e insalvable frontera entre el hecho y la sentencia condenatoria, y si sobre la escasa entidad de la condena, examinamos los hechos motivadores de la misma, éstos resultan ser expresión violenta y desde luego rechazable de una reacción surgida en un conflicto conyugal, con las consecuentes alteraciones anímicas en ambos esposos, pero limitada en cuanto al expedientado a la expresión amenazante, ya que en ningún caso se señala que, al proferirla, extrajera o hiciera exhibición del arma que reglamentariamente portaba, ni mucho menos que con ella apuntara o hiciera ademán de apuntar a la mujer. El hecho se produjo en el domicilio, al que ante la llamada de la esposa acudió la policía, y sin guardar relación alguna con el servicio. Cierto es que no puede ser aplaudido el comportamiento motivador de la condena, mas su exigua entidad y el que no tuviera trascendencia alguna a la opinión publica, -al menos nada se dice al respecto-, habiéndose producido en la esfera íntima de la relación familiar, nos llevan a considerar que su relevancia, a efectos disciplinarios, pese a ser constitutiva de una infracción muy grave, no puede ser merecedora del máximo reproche que a tales infracciones corresponde. Cualquier actuación delictiva de un miembro de la Guardia Civil contradice gravemente el esperado comportamiento de quienes al Benemérito Cuerpo pertenecen, que, por contra, tienen encomendada su persecución y la protección de los bienes jurídicos de los que los ciudadanos son titulares; mas la pluralidad de opciones que se establece en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/91, para sancionar la falta muy grave consistente en haber sido condenado por delito que se tipifica en el art. 9.10 del mismo texto legal, revela que, para el legislador, al que la proporcionalidad obliga en el momento de establecer la relación entre las conductas tipificadas y sus sanciones, no toda condena ha de merecer con carácter único la mas grave respuesta, y, obviamente, cuanto mayor sea la gravedad de la pena impuesta y del delito apreciado, por un lado, y mayor reproche social merezca el hecho motivador de la sentencia, por otro, más intensa habrá de ser la actuación disciplinaria, produciendo el efecto inverso en el caso contrario de escasa gravedad de la pena y del delito, y de menor reprochabilidad social de la conducta motivadora de su imposición y apreciación, y ello sin perjuicio de que, como ya tiene sentado esta Sala, no exista una necesaria relación entre la gravedad intrínseca de la condena y del hecho y la respuesta disciplinaria que en esta vía la imposición de aquella pudiera producir, dado que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro ámbito, -penal y disciplinario-, son diferentes y, por otro lado, también son distintos los fines perseguidos por las acciones penal y disciplinaria, rompiéndose la inicialmente oportuna proporción entre una y otra cuando la incidencia en la esfera interna institucional de la que es garantía la tutela disciplinaria, resulta de mayor gravedad. CUARTO.- Decíamos en la sentencia de 16 de noviembre de 1998, que "la proporcionalidad debe ser basada y establecida, ante todo, entre la clase y naturaleza de la sanción y la gravedad de la conducta", recogiendo la doctrina sentada en anterior sentencia de 15 de octubre de 1996, y seguíamos diciendo que establecida la proporcionalidad, había de realizarse a continuación "la operación individualizadora orientada por las circunstancias que singularizan el caso". Ello lleva al Magistrado que suscribe a entender que, en todo caso, la individualización, es decir, la apreciación de las circunstancias subjetivas que concurran en los autores y las que afecten o puedan afectar al interés del servicio, no pueden quebrar la necesaria proporción entre la sanción y la conducta que la motive, ya que ello podría conducir, sobre todo si se da prevalencia a las circunstancias del sancionable, a sancionar apreciando un tipo de autor, proscrito en nuestro derecho. Sobre el hecho proporcionalmente evaluado podrán después incidir esas circunstancias modulando la respuesta disciplinaria, más no determinando la aplicación de sanciones distintas mas graves, que por esa vía podrían resultar desproporcionadas, y, en definitiva, injustas. QUINTO.- Trasladando los razonamientos que anteceden al soporte material deducido de la entidad de la condena, la naturaleza del hecho y la circunstancia de que se produjera en la esfera íntima familiar del sancionado, su escasa trascendencia social y la falta de afectación a los intereses del servicio, entiende el Magistrado que suscribe, en respetuoso disentimiento de la opinión mayoritaria, que los genéricos razonamientos establecidos en la resolución sancionadora, que condujeron a la imposición de la más grave de las sanciones posibles, y que se centraban en la exigencia por la Administración Castrense a quienes profesionalmente la sirven de un plus de rectitud y moralidad para que su comportamiento no comprometa el buen nombre de la institución a la que pertenecen, ni deteriore la confianza que conviene tengan en ella los ciudadanos, y la afección que entraña el hecho de que la condena lo fuera por delito contra la libertad y seguridad, que son precisamente bienes que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hayan constitucionalmente encargados de salvaguardar, no eran suficientes para justificar la imposición de la más grave de las sanciones que era posible imponer por la falta cometida. Aun cuando no se recoja en la sentencia, en el expediente gubernativo, y en concreto en el informe emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, se razonaba que también se justificaba la imposición de la separación del servicio por los antecedentes del expedientado, quien ya había sido condenado por el Juzgado de lo Penal de Teruel a un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000.- pesetas, como autor de un delito de desobediencia, según sentencia de 18 de abril de 1996, y que, además, había sido sancionado en vía disciplinaria por una falta grave consistente en acumulación de faltas leves. A juicio del que suscribe, estos aspectos incidentes en la personalidad del expedientado han de ser tenidos en cuenta en la individualización, y tal actividad no puede transformar en una sanción más grave la que, en función de la proporcionalidad, debiera imponerse al sancionado. Entendemos, en consecuencia, que establecida la proporcion entre la gravedad de la infracccion y el reproche disciplinario, de ser la sanción correspondiente de naturaleza adecuada por la posible variabilidad de su duración, las circunstancias subjetivas del autor serviran para determinar la extension en el tiempo de la sanción impuesta. Como resumen de cuanto antecede, estima el Magistrado que respetuosamente disiente del parecer mayoritario de la Sala, que la conducta de Don Jose Daniel, consistente en haber sido condenado por un delito de amenazas a una pena de arresto mayor de cuatro meses y multa de 100.000.-pesetas, dado que los hechos, de evidente levedad aunque delictivos, se produjeron en la esfera intima familiar y en circunstancias que permiten considerar incidiera en el suceso nerviosismo o acaloramiento, deberían ser sancionados con suspensión de empleo, en lugar de serlo con la separación del servicio del expedientado, y en atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en el expedientado, la suspensión de empleo que para la falta corregida se predica, debería tener una duración de un año. Por todo lo expuesto, el Magistrado que suscribe estima que la parte dispositiva de la sentencia de la que se disiente debería ser del siguiente tenor: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por Don Jose Daniel, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de mayo de 1998, dictada en el Expediente Gubernativo nº 112/96, por la que fue separado del servicio, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución por considerar que la sanción que a la conducta valorada corresponde en función del principio de proporcionalidad ha de ser la de suspensión de empleo, y, en atención a las circunstancias subjetivas del sancionado, la duración de la suspensión que se considera proporcionada a la infracción apreciada, debe ser la de un año.

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