STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1996:6147
Número de Recurso12/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el Recurso de Casación, interpuesto ante esta Sala con el nº 2/12/96, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 25/94, siendo parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y recurrido Don Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Fernández Tejedor, y por el Señor Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, se dictaron los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Resulta del expediente sancionador recabado de la Administración, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en autos de oficio, que el Guardia 2º D. Juan Ramón, destinado en el Puesto de Sort (Lleida), fue sancionado el 27 de mayo de 1994 por el Sargento Jefe Interino de la Línea de Tremp, en la misma provincia, D. Luis María, porque "hallándose prestando servicio de vigilancia fiscal y de población, no efectuó la presentación que tenía ordenada de 5,00 á 5,30 horas en la papeleta de servicio".

El precitado Suboficial consideró los hechos merecedores de sanción, encontrándolos subsumibles en la falta leve disciplinaria del artículo 7, apartado 10, de la Ley 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

El Guardia De la Juan Ramón interpuso entonces recurso el 2 de junio de 1994 ante el Teniente Jefe Interino de la 4ª Compañía de Tremp (Lérida) que fue resuelto, negativamente, el 29 de junio y notificado al interesado el 6 de julio del mismo año. En segunda alzada recurrió el 15 de julio ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la 432ª Comandancia, quien resolvió también desestimando con fecha el 13 de agosto. En esta última resolución se le indicó que contra ella cabía interponer el presente recurso preferente y sumario previsto en el artículo 518 de la Ley Procesal Militar".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 25/94, interpuesto por el Guardia 2º D. Juan Ramón contra la resolución de 27 de mayo de 1994 del Sargento Jefe Interino de la Línea de Sort (Lérida), que le impuso una sanción de siete días de arresto como autor de una falta leve, del artículo 7º, apartado 10, de la Ley 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada, en alzada, por el Teniente Jefe Interino de la 4ª Compañía de Tremp (Lérida) y por el Teniente Coronel Primer Jefe de la 432ª Comandancia, resoluciones que se declaran nulas y no ajustadas a derecho en cuanto han supuesto vulneración de la garantía constitucional del principio de legalidad, del artículo 25.1 de la Constitución, al no ser los hechos imputados constitutivos de falta leve disciplinaria".

TERCERO

Por escrito interpuesto el 27 de abril de 1996, el Sr. Abogado del Estado, interpuso Recurso de Casación, el que basó en un Único MOTIVO, por entender haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 25.1 de la Constitución, y al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entendiendo que la obediencia no sólo debe ser de "grado" sino también "jerárquica", a fin de ser compatible con la esencia de la disciplina. Don Juan Ramón, a través de su Procurador, y por escrito presentado el 24 de junio de 1996, evacuó el trámite conferido oponiéndose al recurso de casación, entendiendo que el Militar debe obediencia a su inmediato superior, salvo los supuestos de delito o contrarios a la Constitución o a las Leyes.

Y el Sr. Fiscal Togado, a su vez, por escrito de 9 de septiembre de 1996, formuló igualmente su oposición al recurso presentado por el Sr. Abogado del Estado, por entender que la normativa aplicable es la que entre los dos agentes que componen la PAREJA existe una relación jerárquica en la que el Jefe de la misma ejerce el mando de la unidad, por lo que no existe responsabilidad para el Guardia Civil auxiliar.

CUARTO

La Sala por Providencia de 2 de octubre de 1996, por jubilación del Excelentísimo Señor

D. Arturo Gimeno Amiguet, acordó el nombramiento como Ponente del Excelentísimo Señor D. Baltasar Rodríguez Santos, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, se dispuso para deliberación y fallo por Providencia de 7 de octubre de 1996, el día 29 de este mismo mes a las 11,30 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado interpone Recurso de Casación por entender que se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución, por aplicación indebida, e invoca este Motivo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, entendiendo que es doctrina grave la de entender que la jerarquización lo es por grado.

En la Sentencia recurrida no se refleja en los Antecedentes de Hecho, lo realmente ocurrido, siendo obligado acudir para un conocimiento fáctico completo de lo acaecido al examen del Expediente Administrativo sancionador, y en concreto al del folio 10 - 11, consistente en el Pliego de Descargo, y en donde se dice que la causa de la ausencia de la presentación ordenada de 5 á 5,30 horas en la papeleta de servicio fué: "que estando el itinerario del servicio ordenado en la papeleta por el Guardia 2º Comandante de Puesto y siendo este obedecido, en todo momento por el que suscribe, lejos de desobedecer o cometer alguna inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, lo que hizo fué acatar una nueva orden por la modificación del citado itinerario, que como está ordenado para tales supuestos realizó por escrito tanto en la citada papeleta como en el anexo de esta, a las 4,30 horas, el mismo Guardia 2º DIRECCION000 del Puesto, que además era el DIRECCION001 de Pareja, al darse a la fuga dos vehículos todo-terreno sospechosos de transportar tabaco de contrabando, motivo por el cual, desde esa hora y hasta finalizado el servicio, el Guardia Eventual que suscribe acató y obedeció la nueva orden de hacer un apostadero en el Puente de la Seu". Y son estos HECHOS, precisamente, en los que se sustenta la Sentencia recurrida y que expone a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, dando por probados los mismos (para lo que, y aunque no se dice, debió servirle entre otros elementos probatorios la nota escrita puesta por el Jefe de Pareja dando cuenta en el dorso del escrito de la orden) para dictar el Fallo en el que se estima el recurso, de manera tal que se puede exponer que, aunque en lugar inadecuado en la Sentencia recurrida, existen HECHOS PROBADOS y que estos son los expuestos por el recurrente a lo largo del Pliego de Descargo, del recurso de Alzada, y de la Demanda, esto es, lo ante transcritos, y que tales HECHOS PROBADOS, por su naturaleza y al amparo del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, son inatacables, debiendo exclusivamente analizarse el argumento jurídico del Sr. Abogado del Estado, consistente en sí el Guardia Civil 2º, únicamente debe obediencia a quien sea su inmediato superior y ello cuando la orden directa de éste es contraria a la recibida por aquéllos de la Superioridad.

Siguiendo por el mismo camino, cabe decir que las órdenes han de ser cumplidas y que en modo alguno le corresponde al inferior dar el Visto-Bueno respecto a lo mandado por el superior, pero siempre que no concurran circunstancias que determinen el desvío motivado de la conducta de aquél. En el caso presente, el contenido de la orden, que no era otro sino el servicio de vigilancia de contrabando, fué cumplido quedándose sin realizar el elemento formal acreditativo de su efectividad cual era la comparecencia en un lugar determinado a una hora determinada. Pero es que ello obedeció a razones atendibles y que se exponen en el párrafo anterior, con lo cual -y para el caso que nos ocupa- el Guardia Civil 2º tenía que obedecer a lo ordenado en ese momento por el DIRECCION001 de Pareja, cumpliendo así lo contenido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de Servicio de 1942 -que cita la Sentencia recurrida-, al señalar que el otro Guardia era el DIRECCION001 de Pareja quien, bajo su responsabilidad, puede dar órdenes distintas en la forma de su cumplimiento, las que deben ser observadas, siempre, claro está. que el motivo del cambio se encuentre justificado. Corresponderá posteriormente al mando superior considerar si la modificación de la orden primaria fue justificada o no, pero en todo caso, la responsabilidad, de haberla, debe recaer en el DIRECCION001 de Pareja, pero no en el auxiliar quien, en base al principio de jerarquia señalado anteriormente, debe cumplir dicha orden como, entre otros artículos ya apuntados en las Reales Ordenanzas, prescribe el artículo 32: "cualquiera que sea su grado acatará las órdenes de sus Jefes..." y siempre claro está que no nos encontremos en el supuesto, que no es el caso, de que aquella orden "entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución" (artículo 34 de las Reales Ordenanzas) en cuyo caso, no sólo no debe obedecerla sino que es obligado su incumplimiento so pena en la correspondiente responsabilidad".

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Señor Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 1995, por el tribunal Militar Territorial Tercero, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 25/94. Póngase esta Resolución que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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